REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1789-15
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: PASCUALE PENNUMPEDE.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
El 12-02-16, se recibió oficio s/n, de fecha 28-01-16, emanado de la Directora de Desarrollo Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, informando que el joven adulto ut supra, quien ingresó al sistema socioeducativo en fecha 04-09-15, sus asistencias han sido irregulares desde su inicio no lográndose realizarle el plan individual. Inserto al folio 123 de la causa.
I. Antecedentes
En fecha 18-08-15, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUALE PENNUMPEDE, siendo sancionado a cumplir la medida socioeducativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año, a cumplir en forma SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b.d” en relación con el artículo 624, 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 81 al 96 de la causa.
En fecha 04-09-15, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de las sanciones era el día 04-09-16, medidas que cumpliría por ante el Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, del cual fue impuesto quedando notificado que el incumplimiento injustificado daría lugar a la revocatoria de dicha sanción. Inserto del folio 106 al 109 de la causa.
II. del derecho
Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
…La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).
Igualmente prevé el artículo 628 eiusdem, lo siguiente:
…Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente…
…Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… ”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).
Artículo 617 ibídem, establece lo siguiente:
…El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca… ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Subrayado y negrillas propias).
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Se desprende de las actas que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no está dando cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tal y como lo informó la Directora de Desarrollo Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión, estado Miranda, aún y cuando se sostuvo comunicación con su progenitora para que lo estimulara y diera cumplimiento con la sanción, haciendo caso omiso al llamado.
En este orden de ideas, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que, lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 eiusdem.
De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes, y por ende la sanción que les fue impuesta, siendo que al haber incumplido el joven adulto ut supra con las medidas socio educativas, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR INCUMPLIMIENTO, impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar lo SANCIONA CON LA MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES DECLARANDOLO EN REBELDIA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo aparte, en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Bloque de Búsqueda de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole boleta de ingreso dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire estado Miranda, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Así se declara.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por incumplimiento, impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUALE PENNUMPEDE y en su lugar lo SANCIONA CON LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, DECLARANDOLO EN REBELDIA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo aparte, en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, líbrese oficio al Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1E-1789-15.
AMCS/YRC.