REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-1854-16

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: MARY MELANO y MAIGUALIDA LOPEZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.


Recibida como ha sido la presente causa se procede a realizar EL CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, en relación con el adolescente ut supra, en los términos siguientes:

I
AUTO EJECUCION DE LA SENTENCIA

Se recibieron las presentes actuaciones el 15-02-16, según oficio 031-16, de fecha 12-02-16, emanado Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 15-02-16 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la sanción impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

II
ANTECEDENTES

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal ut supra citado, seguido en contra del adolescente en mención.

En fecha 19-01-16, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARY MELANO y MAIGUALIDA LOPEZ, siendo sancionado con la medida socioeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b.f”, en relación con el artículo 628 literal “b” y artículos 624 y 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 132 al 147, de la causa.

Constatado como ha sido por este Juzgado, que la sentencia se encuentra definitivamente firme procede a realizar el CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DEL CÓMPUTO DE LA SANCION

Siendo este Juzgado competente para conocer de la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el cómputo de la sanción, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará el cumplimiento de la condena del adolescente ut supra, en ese sentido se constata:

Dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Pautas para la determinación y aplicación…

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.” (Subrayado, negrillas y cursivas propios).

A tal efecto el adolescente ut supra, fue detenido el día 24-10-15, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, lo cual consta del folio 06 al 08, de la causa.

Realizada la audiencia de presentación, se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien desde ese momento ha permanecido detenido.

En tal sentido, siendo que el adolescente en referencia, ha permanecido detenido ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, desde el 24-10-15 al día de hoy 16-02-16, por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LE FALTA POR CUMPLIR UN REMANENTE DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS.

Arrojando que el cumplimiento total de la sanción de Privación de Libertad es EL DÍA 24-04-17. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordara la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se le fija como sitio para cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD el Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda Nº 2”, con sede en Los Teques, estado Miranda. Así se decide.

Se ordena le sea practicado una vez ingresado al sitio de Internamiento exámenes médicos, a los fines de verificar su estado físico y mental, tal y como lo establece el artículo 631 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Se acuerda ordenar lo pertinente a los fines de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente al ingreso en la institución de cumplimiento de la sanción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 633 en relación con el artículo 631 literal “e”, ibídem. Así se decide.

Se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia debidamente certificada del cómputo a los fines de la elaboración del respectivo expediente administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 640 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DE LA SANCION
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

A partir de la fecha que se le acuerde la libertad, deberá iniciar el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, que llegada la fecha, se establecerá su culminación, las cuales consisten en:

Obligaciones de hacer: 1.- Estudiar debiendo culminar con la educación formal, debe presentar cada cuatro (04) meses constancia de estudios y notas. 2. Trabajar debe presentar cada cuatro (04) meses constancia.

Obligaciones de no hacer: 1.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas blancas, ni de fuego o similares. 3.- No acercarse o comunicarse con las víctimas. Tómese debida nota.



IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: practicado el CÓMPUTO DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARY MELANO y MAIGUALIDA LOPEZ, siendo sancionado con las medidas socioeducativas PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Arrojando que el cumplimiento total de la sanción privativa es el día 24-04-17. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Que sea trasladado el sancionado al Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda Nº 2”, con sede en Los Teques, estado Miranda, con el objeto que sea el centro encargado de su vigilancia, para lo cual se acuerda librar oficio remitiendo anexo boleta de ingreso. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 17-02-16, a las 08:30 horas de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión al Director de la Policía del Municipio Plaza estado Miranda, para ser entregada a la Directora del centro de cumplimiento de sanción una vez obtenido el cupo para el ingreso, donde permanecerá el sancionado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficio e ingreso, solicítese el traslado del adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156°de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.




LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.







































CAUSA N° 1E-1854-16.
AMCS/YRC.-