REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA Nº 1E-1131-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA y ANTONIO JOSE BARRETO FRANZZETA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. OMAIRA MOYA. Pública.

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

I.- Antecedentes:

En fecha 17-11-11, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo se publicó en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA y ANTONIO JOSE BARRETO FRANZZETA, siendo sancionado a cumplir la medida socio educativa de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Literal b y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 164 al 190, pieza III.

En fecha 08-05-12, este Juzgado realizó el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando que el cumplimiento final de la sanción de Privación de Libertad, era el día 18-05-13. Inserta del folio 34 al 39, pieza IV.

En fecha 14-05-13, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, acordando sustituirla por una medida menos gravosa, por el remanente del tiempo que le restaba por cumplir. Inserta del folio 81 al 83 pieza IV.

En fecha 15-08-13, este Juzgado dictó decisión acordando practicar el cómputo de la medida que le restaba por cumplir al joven adulto ut supra, luego de haber sido colocado en libertad, determinando que la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, culminaría el día 15-02-15, del cual fue impuesto. Inserto del folio 112 al 119, pieza IV.

En fecha 12-12-13, se recibió oficio 219-13, de fecha 25-09-13, emanado del Director del Programa de Libertad Asistida, del Municipio Plaza, remitiendo anexo plan individual, indicándose los objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 123 al 126, pieza IV.

En fecha 11-03-14, se recibió oficio 034-14, de fecha 11-03-14, emanado del Director del Programa de Libertad Asistida, del Municipio Plaza, informando que el joven solamente se presento una vez ante el programa, incumpliendo con la sanción desde el día 16-08-13. Inserto al folio 127, pieza IV.

II.- Del derecho:

En el caso objeto de análisis se constató que al joven adulto ut supra, le restaba por cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, la cual incumplió a partir del día 16-08-13, por no haberse presentado ante la Dirección del Programa de Libertad Asistida del Municipio Plaza estado Miranda, lo cual consta en las actas del expediente.

Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.

De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.

De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 16-08-13, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, es decir, desde el 16-08-13, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.

Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta de un (01) año y seis (06) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, por lo que, desde el 16-11-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 17-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 16-11-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.

De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 16-08-13, se comprobó el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a dos (02) años y tres (03) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 16-08-15, operó la prescripción de la sanción Libertad Asistida, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BENITA YANEZ CRUZ y CRUZ MAGDALENA BELLO, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA y ANTONIO JOSE BARRETO FRANZZETA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.




LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-




















CAUSA Nº 1E-1131-12.
AMCS/YRC.-