REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1169-12
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: GABRIEL LEONARDO MEJIA HERNANDEZ. Occiso.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I.- Antecedentes:
En fecha 09-03-12, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso GABRIEL LEONARDO MEJIAS HERNANDEZ, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y un vez culminada ésta deberá cumplir la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d.f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, artículos 626 y 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 68 al 93, pieza II.
Este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió el 03-05-12, a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción de Privación de Libertad, culminaría el día 11-08-14, del cual fue impuesto en la misma fecha. Inserto del folio 118 al 123, pieza II.
En fecha 07-06-12, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el cambio de sitio de cumplimiento de sanción del joven adulto ut supra, para el Internado Judicial Capital Rodeo I. Inserto del folio 132 al 137, pieza II.
En fecha 21-06-12, se recibió oficio Nº 4663, de fecha 20-06-12, emanado de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el joven adulto en referencia fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros – Guárico, por cuanto le fue autorizado su ingreso por parte de la Dirección Nacional de Traslados según oficio 3013-12 y recibido en el referido internado. Inserto del folio 141 al 143, pieza II.
En fecha 11-08-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó el cese de la medida privativa de libertad, por cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 170 al 173, pieza II.
En fecha 12-08-14, este Juzgado dictó auto acordando fijar el acto de la audiencia oral para continuación de la medida que le restaba por cumplir para el día 20-08-14. Inserta del folio 180 al 183, pieza II.
En fecha 02-09-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual practicó el cómputo de la ejecución de la sentencia determinando que la medida que le restaba por cumplir de Libertad Asistida, culminaría el 02-03-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserta del folio 197 al 202, pieza II.
En fecha 21-10-14, se recibió oficio 082-2014, de fecha 12-09-14, emanado de la Trabajadora Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Zamora, estado Miranda, remitiendo anexo plan individual, indicándose los objetivos socio educativos, laborales, metas, actividades, estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 214 al 218, pieza II.
En fecha 10-03-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó revocar la sanción de Libertad Asistida, por incumplimiento del joven adulto ut supra, imponiéndole la medida socioeducativa de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, declarándolo en rebeldía, ordenándose su captura. Inserta del folio 221 al 225, pieza II.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que este Juzgado revocó la medida de Libertad Asistida y en su lugar sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, por incumplimiento.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 10-03-15, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, como lo fue el día 10-03-15, lo que motivo a ser declarado en rebeldía y ser sancionado con la medida de Privación de Libertad, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta de tres (03) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de nueve (09) meses, por lo que, desde el 25-07-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 17-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 25-07-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.
De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 25-07-15, se comprobó el incumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a nueve (09) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 25-07-15, operó la prescripción de la sanción Privativa de Libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso GABRIEL LEONARDO MEJIAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso GABRIEL LEONARDO MEJIAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado de los jóvenes adultos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-1169-12.
AMCS/YRC.-