REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E-1222-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMAS: CASSAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

I.- Antecedentes:

En fecha 14-03-12, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASSAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b.d.f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, artículos 624, 626 y 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva. Inserta del folio 34 al 61, pieza II.

En fecha 16-08-12, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción Privativa de Libertad, era el día 22-08-14, del cual fue impuesto en la misma fecha. Inserto del folio 116 al 123, pieza II.

En fecha 16-10-13, se recibió oficio 002128, de fecha 10-10-13, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, informando que el joven adulto ingresó al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Inserto a los folios 203 y 204, pieza II.

En fecha 22-08-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó el cese por cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 645 y 647 Literal h) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que le restaba por cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Inserto del folio 216 al 224, pieza II.

En fecha 25-08-14, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de audiencia oral para la continuación del cumplimiento de la medida socioeducativa que le restaba por cumplir, para el día 04-09-14, hora 08:30 a.m. Inserto del folio 05 al 08, pieza III.

En fecha 04-09-14, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la continuación de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción culminaría el día 04-09-16, la cual se cumpliría por ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza estado Miranda, del cual fue impuesto en la misma fecha. Inserto del folio 14 al 23, pieza III.

En fecha 30-03-15, se recibió oficio 260-15, de fecha 18-03-15, emanado del Director del Programa de Libertad Asistida del Municipio Plaza estado Miranda, mediante el cual informa que el joven adulto en mención no estaba dando cumplimiento con la sanción impuesta. Inserto al folio 30, pieza III.

En fecha 07-04-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven adulto ut supra, revocando las medidas Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, ordenando su localización y captura. Inserta del folio 31 al 35, pieza III.

II.- Del derecho:

En el caso objeto de análisis se constató que este Juzgado revocó las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir en libertad y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses.

Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.

De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.

De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 07-04-15, fecha en la cual se acordó revocar las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y en su lugar se sancionó a cumplir privación de libertad, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, es decir, desde el 07-04-15, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.


Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta como lo es dos (02) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de tres (03) meses, por lo que, desde el 07-07-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 18-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 07-07-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.

De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 07-07-15, se revocó las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y en su lugar se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a tres (03) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 07-07-15, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASSAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASSAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura del joven adulto.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-
















CAUSA Nº 1E-1222-12.
AMCS/YRC.-