REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1270-12
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I
Antecedentes
En fecha 02-10-12, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole la sanción socioeducativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con los artículos 624 y 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 73 al 90 de la causa.
En fecha 17-10-12, el Tribunal Segundo de Control en referencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia, acordó su remisión a este Tribunal de Ejecución. Inserto a los folios 91 y 92 de la causa.
En fecha 18-10-12, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 05-11-12, el acto de inicio para la ejecución de la sentencia. Inserto del folio 93 al 96 de la causa.
En fecha 05-11-12, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia para el día 21-11-12, en virtud de la incomparecencia del sancionado. Inserta del folio 98 al 100 de la causa.
En fecha 22-11-12, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia para el día 06-12-12, en virtud que fue decretado día festivo en la localidad siendo día no laborable para este Juzgado. Inserta del folio 103 al 104 de la causa.
En fecha 06-12-12, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia para el día 15-01-13, en virtud de la incomparecencia del sancionado. Inserta a los folios 106 y 107 de la causa.
En fecha 15-01-13, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia para el día 07-02-13, en virtud de la incomparecencia del sancionado. Inserta a los folios 114 y 115 de la causa.
En fecha 07-02-13, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó dejar efecto el acto de la audiencia oral de inicio de ejecución de sentencia, ordenando localizar y capturar al adolescente ut supra referido. Inserta del folio 119 al 122 de la causa.
En fecha 01-07-14, este Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró en rebeldía al joven adulto en comento, ordenándose la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio 137 al 139 de la causa.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida socioeducativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años.
Es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
Ahora bien, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquel que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De modo tal que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor del artículo 616 eiusdem, en el caso objeto de estudio, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; es decir, desde el 17-10-12 cuando el Tribunal Segundo de Control, remitió la causa a este Juzgado, calzando este primer supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción de dos (02) años, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de tres (03) años, por lo que, desde el 17-10-15, transcurrió el tiempo para la prescripción, que corrió infaliblemente en el caso en estudio, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 17-10-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.
En merito de lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 15-10-15, operó la prescripción de la sanción de Privación de Libertad, es por lo que se decreta DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de localización y captura del joven adulto dictada en fecha 07-02-13, según oficio s/n, dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificada en fecha 01-07-14, mediante oficio 391-14, y en fecha 17-04-15, oficio N| 413-15, dirigido a la Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda Guarenas-Guatire del referido cuerpo de investigaciones.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-1270-12.
AMCS/YRC.-