REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E-1379-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: MATA EULALIA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. SIMON JOSE PACHECO. Privado.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I.- Antecedentes:
En fecha 30-04-13, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva. Inserta del folio 161 al 180, pieza I.
En fecha 19-06-13, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción Privativa de Libertad, era el día 19-01-16, del cual fue impuesto en la misma fecha. Inserto del folio 02 al 07, pieza II.
En fecha 20-03-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el adolescente se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta a los folios 47 y 48, pieza II.
En fecha 14-04-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el adolescente se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando sustituirla por una medida menos gravosa como lo fue la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el remanente del tiempo que le restaba por cumplir. Inserta del folio 54 al 56, pieza II.
En fecha 06-05-14, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la continuación de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción culminaría el día 06-12-15, la cual se cumpliría por ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza estado Miranda, del cual fue impuesto en la misma fecha. Inserto del folio 64 al 71, pieza III.
En fecha 14-11-14, se recibió oficio 092-14, de fecha 12-05-14, emanado del Director del Programa de Libertad Asistida del Municipio Plaza estado Miranda, remitiendo anexo plan individual, indicándose los objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 75 al 78, pieza II.
En fecha 23-03-15, se recibió oficio 261-15, de fecha 18-03-15, emanado del Director del Programa de Libertad Asistida del Municipio Plaza estado Miranda, informado que el joven adulto ut supra no estaba dando cumplimiento con la sanción impuesta. Inserto al folio 80, pieza II.
En fecha 07-04-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven adulto ut supra, revocando la medida de Imposición de Reglas de Conducta y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, ordenando su localización y captura. Inserta del folio 82 al 86, pieza II.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que este Juzgado revocó la medida de Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir en libertad y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 07-04-15, fecha en la cual se acordó revocar la medida de Imposición de Reglas de Conducta y en su lugar se sancionó a cumplir privación de libertad, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, es decir, desde el 07-04-15, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta como lo es dos (02) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de tres (03) meses, por lo que, desde el 07-07-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 18-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 07-07-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.
De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 07-07-15, se revocó la medida de Imposición de Reglas de Conducta, y en su lugar se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a tres (03) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 07-07-15, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura del joven adulto.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-1379-13.
AMCS/YRC.-