REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA Nº 1E-1777-15

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YESSICA CAROLINA CHALU SIERRA.-

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: JOHAN MARTINEZ, MANUEL DE JESUS MARTINEZ, AGUSTIN CAMARGO y NANYS ROMERO.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA Abg. OMAIRA MOYA. Pública


Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

El 12-02-16, se recibió oficio s/n, de fecha 28-01-16, emanado de la Directora de Desarrollo Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, informando que el adolescente ut supra, quien ingresó al sistema socioeducativo en fecha 31-08-15, asistió al programa en dos (02) oportunidades, no asistido a las otras citas pautadas, incumpliendo con la sanción impuesta, no lográndose su ubicación a los fines de verificar los motivos de las faltas. Inserto al folio 86 de la causa.

I. Antecedentes

En fecha 18-08-15, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de INVASION, conforme a lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MARTINEZ, MANUEL DE JESUS MARTINEZ, AGUSTIN CAMARGO y NANYS ROMERO, siendo sancionado a cumplir las medidas socioeducativas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b.c” en relación con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma SIMULTANEA. Inserta del folio 69 al 101, pieza III.

En fecha 31-08-15, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, culmina en su totalidad en fecha 31-08-17, y la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en forma SIMULTANEA, culmina en su totalidad en fecha 28-02-16, medida que cumpliría por ante el Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, del cual fue impuesto quedando notificado que el incumplimiento injustificado daría lugar a la revocatoria de dicha sanción. Inserto del folio 107 al 111, pieza III.

II. del derecho

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Igualmente prevé el artículo 628 eiusdem, lo siguiente:

…Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente…

…Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… ”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Artículo 617 ibídem, establece lo siguiente:

…El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca… ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Subrayado y negrillas propias).

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no está dando cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, tal y como lo informó la Directora de Desarrollo Social del Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión, estado Miranda, no lográndose su ubicación.

En este orden de ideas, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que, lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 eiusdem.

De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes, y por ende la sanción que les fue impuesta, siendo que al haber incumplido el adolescente ut supra con la medida socio educativa, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR INCUMPLIMIENTO, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar lo SANCIONA CON LA MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DECLARANDOLO EN REBELDIA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo aparte, en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Bloque de Búsqueda de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques estado Miranda, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Así se declara.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por incumplimiento, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de INVASION, conforme a lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MARTINEZ, MANUEL DE JESUS MARTINEZ, AGUSTIN CAMARGO y NANYS ROMERO y en su lugar lo SANCIONA CON LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DECLARANDOLO EN REBELDIA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo aparte, en relación con el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, líbrese oficio al Programa de Libertad Asistida del Municipio Brión estado Miranda, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YESSICA CAROLINA CHALU SIERRA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YESSICA CAROLINA CHALU SIERRA.-









CAUSA N° 1E-1777-15.
AMCS/YCCS.