REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-1758-15

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YESSICA CAROLINA CHALU SIERRA.

FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: RICARDO IGNACIO NODA OJEDA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. DELLANIRA RIVAS. Pública.

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

I.- Antecedentes:

En fecha 09-07-15, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO IGNACIO NODA OJEDA, siendo sancionado a cumplir la medida socioeducativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b.d” en relación con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 82 al 109 de la causa.

En fecha 03-08-15, este Juzgado verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción era el día 03-08-17, fijándose el acto de imposición del cómputo para el día 11-08-15. Inserto del folio 116 al 119 de la causa.

En fecha 11-08-15, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia para imposición del cómputo para el día 18-08-15, por la incomparecencia del adolescente. Inserto al folio 127 de la causa.

En fecha 18-08-15, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia para imposición del cómputo para el día 28-08-15, por la incomparecencia del adolescente, a quien no se logró ubicar por parte de la oficina de alguacilazgo. Inserto al folio 131 de la causa.

En fecha 28-08-15, este Juzgado levantó acta mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia para imposición del cómputo para el día 09-09-15, por la incomparecencia del adolescente, a quien no se logró ubicar por parte de la oficina de alguacilazgo. Inserto al folio 133 de la causa.

En fecha 09-09-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente ut supra, revocando las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) meses, ordenando su localización y captura. Inserta del folio 142 al 145 de la causa.

II.- Del derecho:

En el caso objeto de análisis se constató que este Juzgado revocó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a cumplir en libertad y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) meses, no lográndose la captura del joven en mención.

Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.

De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.

De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 09-09-15, fecha en la cual se acordó revocar las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y en su lugar se sancionó a cumplir privación de libertad, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, es decir, desde el 09-09-15, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.

Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta como lo es tres (03) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo que, desde el 24-01-16, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 24-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 24-01-16, sin que haya sido susceptible de interrupción.

De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 09-09-15, se revocó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y en su lugar se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a cuatro (04) meses y quine (15) días, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 24-01-16, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO IGNACIO NODA OJEDA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO IGNACIO NODA OJEDA, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura del joven.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YESSICA CAROLINA CHALU SIERRA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

YESSICA CAROLINA CHALU SIERRA.-
CAUSA Nº 1E-1758-15.
AMCS/YCCS.-