REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-1028-11

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS. Privado.

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

I.- Antecedentes:

En fecha 08-06-11, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Empresa denominada “SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA”; siendo sancionado a cumplir las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por seis (06) meses, de cumplimiento SUCESIVO; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b.c.d” en relación con los artículos 624, 625 y 626 concatenado con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 159 al 172, pieza II.

En fecha 03-10-11, este Juzgado verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA era el día 03-10-13, del cual fue impuesto el joven referido. Inserto del folio 216 al 222, pieza II.


En fecha 03-10-13, este Juzgado dictó decisión mediante la cual Decretó el CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento, de conformidad con los artículos 645 y 647 Literal h) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto a los folios 8 y 9, pieza III.

En fecha 16-10-15, este Juzgado, levantó acta mediante la cual realizó el cómputo para la continuación de las medidas que le restaban por cumplir, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, determinándose que la misma culminaría en fecha 16-10-15 y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, la cual culminaría el 16-04-16, cumplimiento que se haría por ante el Programa de Libertad Asistida del Municipio Pedro Gual estado Miranda, del cual fue impuesto. Inserto al folio 15 al folio 22, pieza III.

En fecha 26-11-15, se recibió oficio s/n, de fecha 25-11-15, emanado del Director del Programa de Libertad Asistida del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Cúpira, remitiendo anexo INFORME EVOLUTIVO, de la sanción de IMPOSCION DE REGLAS DE CONDUCTA; del cual se desprende que el joven adulto venia cumpliendo cabalmente con la sanción impuesta, hasta el día 11-08-15, incumpliendo con sus obligaciones pautadas por esa Dirección, no pudiendo ser evaluado por su ausencia injustificada, desconociéndose el destino del mismo, según lo expresado en entrevista con su propia madre, quien tampoco conoce su lugar de residencia actual para su ubicación. Inserto del folio 32 al 35, pieza III.

En vista de lo anteriormente expuesto, se procedió a la revisión del Libro de Presentaciones N° 03, llevado por este Juzgado, del cual se observa al folio 101, que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, dejo de presentarse desde el día 27-08-15, sin que haya presentado justificativo alguno de su incumplimiento

En fecha 26-11-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven adulto ut supra, revocando las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, ordenando su localización y captura. Inserta del folio 37 al 41, pieza III.

II.- Del derecho:

En el caso objeto de análisis se constató que este Juzgado revocó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, a cumplir en libertad y en su lugar lo sancionó a cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, no lográndose la captura del joven en mención.

Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.

De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.

De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 26-01-16, fecha en la cual se acordó revocar las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y en su lugar se sancionó a cumplir privación de libertad, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es decir, desde el 26-01-16, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.


Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta como lo es dos (02) años, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de tres (03) meses, por lo que, desde el 26-01-16, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 29-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 26-01-16, sin que haya sido susceptible de interrupción.

De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 26-11-15, se revocó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y en su lugar se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a tres (03) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 26-01-16, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Empresa denominada “SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA”, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Empresa denominada “SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA”, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura del joven.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-
















CAUSA Nº 1E-1028-11.
AMCS/YRC.-