REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-642-08
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: YORCARLIS CORDERO HERRERA, IBELIS MARLENE HERRERA, JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I.- Antecedentes:
En fecha 09-01-08, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACION, previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORCARLIS CORDERO HERRERA e IBELIS MARLENE HERRERA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, siendo sancionado a cumplir la medida socio educativa de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 18 al 36, pieza II.
En fecha 01-02-08, este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando que el cumplimiento final de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, era el día 02-04-12, fijándole como sitio de cumplimiento de la medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda. Inserta del folio 40 al 43, pieza II.
En fecha 11-02-08, se llevo a cabo el acto de audiencia oral para la imposición del cómputo de ejecución de la sentencia condenatoria privativa de libertad, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Inserta del folio 57 al 59, pieza II.
En fecha 02-04-08, se recibió oficio 010408-05, de fecha 27-03-08, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiendo anexo plan individual del joven adulto, indicándose los objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 63 al 66 pieza II.
En fecha 25-09-08, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven adulto se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 95 al 97 pieza II.
En fecha 22-10-08, este Juzgado dictó auto mediante la cual acordó la captura del referido joven adulto, en virtud de haberse evadido en fecha 17-10-08 del Servicio Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda. Inserta del folio 113 al 115, pieza II.
II.- Del derecho:
En el caso objeto de análisis se constató que el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida socioeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, habiéndose evadido en fecha 17-10-08 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, no lográndose su captura.
Ahora bien, es de tenerse en cuenta que desde la óptica constitucional, el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce con fundamento en la doctrina de la protección integral, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.
Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socio-educativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Partiendo de la premisa, que la consecuencia jurídica por la comisión del hecho ilícito en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es la imposición de la sanción conforme lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe conllevar a que el infractor de la norma con relevancia para el derecho penal, internalice y comprenda la ilicitud de su actuar, es decir, que se cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuestas, cumpliendo con la finalidad socio-educativa de la medida, para lograr la reinserción del adolescente en la familia y sociedad.
De modo tal que, este Juzgado observa de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prescripción de la sanción, como una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, esto es, a la efectiva potestad de castigar a aquél que entró en conflicto con la ley penal, en tanto que para el sujeto activo del delito, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho ilícito, por el efecto del transcurso del tiempo que inevitablemente opera a su favor.
De tal suerte que, en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en la referida norma, el lapso para la prescripción de la sanción comenzó a transcurrir a partir del incumplimiento de la medida, el cual se verificó el 17-10-08, fecha en la que se acordó suspender la continuación del proceso seguido al joven adulto ut supra y se ordenó su captura, prescripción que es susceptible de interrumpirse, (siempre y cuando no haya transcurrido el tiempo previsto para ello), en dos supuestos: 01.- en caso de que el sancionado se presente o sea hallado, 02.- cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la prescripción, (artículo 112 del Código Penal) de lo contrario corre inexorablemente a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de análisis, se observa que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr: - Desde el día en que se comprobó el incumplimiento de la medida de Privación de libertad, es decir, desde el 17-10-08, calzando este segundo supuesto desde la óptica de la norma en referencia.
Por lo que, el control de la prescripción penal de la sanción, la cual está fundada en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (artículo 44 de la constitución), sin posibilidad de interpretaciones In Malam Partem, debiéndose concluir para los efectos del cómputo y determinar si transcurrió el lapso previsto para la prescripción, se tiene en cuenta el tiempo de la sanción impuesta de cuatro (04) años y seis (06) meses, más la mitad, lo que equivale a un tiempo de seis (06) años y nueve (09) meses, por lo que, desde el 17-07-15, transcurrió el tiempo determinado por la ley para que operara la prescripción de la sanción, siendo que a la fecha de hoy 03-02-16, supera por demás el tiempo indicado, es decir, un tiempo superior a éste que corrió infaliblemente en el caso en concreto, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento de la sanción, constatándose que la sanción se encuentra prescripta desde el 17-07-15, sin que haya sido susceptible de interrupción.
De modo tal que, habiéndose realizado la revisión respectiva de las actas procesales; y evidenciándose que en fecha 17-10-08, se comprobó el incumplimiento de la sanción de Privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, se observa que desde la fecha en mención a la presente fecha, ha transcurrido por demás un lapso superior a seis (06) años y nueve (09) meses, es decir, un tiempo igual al ordenado para cumplirla, más la mitad de la sanción impuesta, desde la fecha en que se comprobó el incumplimiento, en consecuencia, tomando en consideración que el transcurso del tiempo opera a favor del sancionado y siendo la prescripción una institución de orden público y verificado que en fecha 17-07-15, operó la prescripción de la sanción privativa de libertad, habiendo operado la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCION, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACION, previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORCARLIS CORDERO HERRERA e IBELIS MARLENE HERRERA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACION, previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORCARLIS CORDERO HERRERA e IBELIS MARLENE HERRERA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, de conformidad con lo establecido con los artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado del joven adulto.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA Nº 1E-642-08.
AMCS/YRC.-