REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-000003


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. VERONICA BRIGITPETER ROJAS, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMAS: Y. B. G. (ADOLESCENTE) y P. G. C. (REPRESENTANTE LEGAL)

DEFENSA: ABG. JAIMARA GRISET JARAMILLO HERRERA Y MELVIN ALEX BONILLO HERNANDEZ.

IMPUTADO: EDILSON BOLAÑO TERÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.785.219, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1966, DE 48 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE COLOMBIA, PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS ADALBERTO BOLAÑOS (V) Y ALEJANDRINA TERÁN (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR CAMPO ELÍAS, CALLE TEREPAIMA, CASA Nº 51, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 19/06/2015, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, fecha de nacimiento 23/12/1966, de 48 años de edad, natural de Colombia, profesión u oficio: Jardinero, hijo de los ciudadanos Adalberto Bolaños (V) y Alejandrina Terán (V), residenciado en: Sector Campo Elías, Calle Terepaima, Casa Nº 51, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 01 de enero del presente año alrededor de las 03:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charalave, toda vez que se presentara la ciudadana Piedad Gómez Contreras, en compañía de su adolescente hija de nombre Yendri Bolaños, quien manifiesta que en fecha 29/12/2014, vio cuando el ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN abusaba de su menor hija en común ya identificada, y el día 31/12/2014, le pidió que le contara sobre lo sucedido, manifestando la misma que su padre la manoseaba desde que tenía 09 años y que a los 12 años le quitó la virginidad, que no decía nada porque la tenía amenazada de muerte…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 21/01/2015, en contra del ciudadano EDILSON BOLAÑO TERAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue detenido en fecha 01 de enero del presente año alrededor de las 03:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charalave, toda vez que se presentara la ciudadana Piedad Gómez Contreras, en compañía de su adolescente hija de nombre Yendri Bolaños, quien manifiesta que en fecha 29/12/2014, vio cuando el ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN abusaba de su menor hija en común ya identificada, y el día 31/12/2014, le pidió que le contara sobre lo sucedido, manifestando la misma que su padre la manoseaba desde que tenía 09 años y que a los 12 años le quitó la virginidad, que no decía nada porque la tenía amenazada de muerte…”

CAPÍTULO IV
DE LAS VÍCTIMAS

La adolescente Y. B. G; en contándose debidamente en compañía de su representante legal, manifestó en audiencia lo siguiente:

“Mi papa nunca me llego a tocar. El 31 de Diciembre mis amigos me fueron a buscar para una fiesta. Mi papa me dijo que pasara para adentro y yo no le puse atención. Me pego delante de mis amigos y mis amigos me metieron casquillo para que yo fuera a denunciar. Y yo invente todo eso para que le dieran un castigo, pero yo no pensé que iba a llegar a estos extremos. Yo le dije a mi mama que mi papa había abusado de mí y ella me creyó. Pero todo lo que yo dije es mentira”.

Por su parte la ciudadana P. G. C; en su condición de representante legal de la adolescente Y. B. G ; manifestó lo siguiente:

“Todo lo que yo dije fue mentira, yo tengo treinta y pico de años viviendo con el. Tengo siete muchachos y yo apoyándola a ella de que lo que lo, es todo”.

CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 43:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficiales DARWIN MARQUES RODRÍGUEZ, Oficial Jefe FÉLIX SAAVEDRA, Supervisor Agregado RAFAEL ALEJO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de las ciudadanas YENDRI BOLAÑOS GÓMEZ y PIEDAD GÓMEZ CONTRERAS.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizara el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Medico Forense adscrito a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VIII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 02 de Enero de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal e IMPONER las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año. Y así se declara.


CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficiales DARWIN MARQUES RODRÍGUEZ, Oficial Jefe FÉLIX SAAVEDRA, Supervisor Agregado RAFAEL ALEJO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de las ciudadanas YENDRI BOLAÑOS GÓMEZ y PIEDAD GÓMEZ CONTRERAS. Expertos: 1.- Declaración del experto, quien realizara el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Medico Forense adscrito a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Público, considera el Tribunal MODIFICAR e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e imponer las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano EDILSON BOLAÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° E-81.785.219, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-000003