REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-004220
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZOLINA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCLÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: T. E. R. O.
DEFENSA:
ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ABG. MARLY TERESA MARICHALES PETREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.968.124, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 35.903.
IMPUTADOS:
DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.455.266 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 29/06/1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA MARICHALES (V) Y PADRE MARIO GONZÁLEZ, RESIDENCIADO EN: LAS BRISAS, CALLE CAOBA, CASA Nº 21, CÚA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0416-719.92.54.
KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.030.795, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 29/07/1989, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ROCMEI MAGALLANES Y RAISA JOSÉ FINA (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LAS BRISAS CALLE CHAGUARAMO CASA15 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0412-978.33.07.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 11/02/2016, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.455.266, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/06/1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Ligia Marichales (V) y padre Mario González, residenciado en: Las Brisas, Calle Caoba, Casa Nº 21, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-719.92.54.
2.- KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.030.795, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Rocmei Magallanes y Raisa José Fina (V), residenciado en: Urbanización las brisas calle chaguaramo casa15 del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-978.33.07.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 15/12/2015, en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos en por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en virtud que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del día 19/11/2015, encontrándose en labores de patrullaje en el marco al Plan Nacional de Seguridad Patria< Segura, en la misión a toda Vida Venezuela, para el momento los funcionarios se desplazaban por el sector aparay, y recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia , quien indico que recibió llamada telefónica de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien informo que minutos antes habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color Azul, en el sector la Vega de Cúa frente al colegio Emilio Crespo, acto seguido para el momento que se desplazaban por la avenida perimetral, específicamente al frente de la empresa Faaca, avistaron un vehiculo con características similares al que despachador había suministrado, produciéndole a hacerles señas para que se detuvieran y ser verificado, optando el conductor del vehiculo, por acelerar bruscamente su marcha y maniobrando el vehiculo hacia la humanidad de los funcionarios, informando a la central y solicitando el respectivo apoyo, iniciándose una persecución, motivada a que el conductor no detenía la marcha, percatándose los funcionarios que en la parte trasera un ciudadano opta por accionar un arma de fuego en contra de la comisión, amparados en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, de desenfundar sus armas de reglamento, para repeler la acción y salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, percatándose que los ciudadanos continúan su huida con dirección hacia el sector Aparay, y a la altura de la redoma motivado que había trafico vehicular, el conductor del vehiculo opta por retomar nuevamente hacia la avenida perimetral, continuando con la persecución, al llegar nuevamente a la altura de la empresa Faaca, el conductor del vehiculo opta por tomar como vía de escape la calle que da hacia la zona industria Marín I, integrándose a la persecución la unidad radio patrullera (020), donde estos por medio de la bocina de la unidad le dan l voz de alto al conductor del vehiculo siendo infructuosa ya que los ciudadano no detenían la marcha del vehiculo, logrando darle alcance en las adyacencias de la empresa Belfort, donde nuevamente se le da la voz de alto al conductor del mismo y a solicitarle que bajara los vidrios del vehiculo, optando un ciudadano que vestía camisa negra y pantalón blue jeans por descender del vehiculo por el lado del copiloto sacar a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial e introduciéndose por una boscosa que comunica a la zona industrial Marín I con el Río Tuy, iniciando la persecución del caso mi compañero punto a pie, los funcionarios se acercaron al vehiculo, logrando percatarse que dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le indicaron en voz alta, que descendieran del vehículo con la manos visibles siendo la orden acatada, aparados en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 15/12/2015, en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos en por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en virtud que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del día 19/11/2015, encontrándose en labores de patrullaje en el marco al Plan Nacional de Seguridad Patria< Segura, en la misión a toda Vida Venezuela, para el momento los funcionarios se desplazaban por el sector aparay, y recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia , quien indico que recibió llamada telefónica de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien informo que minutos antes habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color Azul, en el sector la Vega de Cúa frente al colegio Emilio Crespo, acto seguido para el momento que se desplazaban por la avenida perimetral, específicamente al frente de la empresa Faaca, avistaron un vehiculo con características similares al que despachador había suministrado, produciéndole a hacerles señas para que se detuvieran y ser verificado, optando el conductor del vehiculo, por acelerar bruscamente su marcha y maniobrando el vehiculo hacia la humanidad de los funcionarios, informando a la central y solicitando el respectivo apoyo, iniciándose una persecución, motivada a que el conductor no detenía la marcha, percatándose los funcionarios que en la parte trasera un ciudadano opta por accionar un arma de fuego en contra de la comisión, amparados en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, de desenfundar sus armas de reglamento, para repeler la acción y salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, percatándose que los ciudadanos continúan su huida con dirección hacia el sector Aparay, y a la altura de la redoma motivado que había trafico vehicular, el conductor del vehiculo opta por retomar nuevamente hacia la avenida perimetral, continuando con la persecución, al llegar nuevamente a la altura de la empresa Faaca, el conductor del vehiculo opta por tomar como vía de escape la calle que da hacia la zona industria Marín I, integrándose a la persecución la unidad radio patrullera (020), donde estos por medio de la bocina de la unidad le dan l voz de alto al conductor del vehiculo siendo infructuosa ya que los ciudadano no detenían la marcha del vehiculo, logrando darle alcance en las adyacencias de la empresa Belfort, donde nuevamente se le da la voz de alto al conductor del mismo y a solicitarle que bajara los vidrios del vehiculo, optando un ciudadano que vestía camisa negra y pantalón blue jeans por descender del vehiculo por el lado del copiloto sacar a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial e introduciéndose por una boscosa que comunica a la zona industrial Marín I con el Río Tuy, iniciando la persecución del caso mi compañero punto a pie, los funcionarios se acercaron al vehiculo, logrando percatarse que dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le indicaron en voz alta, que descendieran del vehículo con la manos visibles siendo la orden acatada, aparados en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa formalmente a los imputados plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ. Es todo…”
CAPÍTULO IV
DE LAS VÍCTIMAS
La adolescente T. E. R. O; en contándose debidamente en compañía de su representante legal, manifestó en audiencia lo siguiente:
“Bueno yo venia saliendo del colegio de mi hijo y mi vehiculo estaba parado al frente del colegio y cuando salgo a montarme al vehiculo se me asearon dos ciudadanos se montaron en le carro y me apuntaron con un arma de fuego y me dijo quítate todas las prendas todo y yo le dije si ceban a llevar el carro lléveselo pero no me hagan nada, es todo”.
CAPÍTULO V
DE LOS IMPUTADOS
El imputado DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ, manifestó en audiencia lo siguiente:
“Bueno yo estaba cerca de la zona industrial en un quiosco para comerme una empanda de repente suena una alarma que sonó y entonces yo me acerco al vehiculo entonces llego la policía y me apunto con una pistola y me llevaron de tenido, es todo”.
El imputado KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, manifestó en audiencia lo siguiente:
“No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
CAPÍTULO VI
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho ABG. YSAMARY GALLARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“…Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico en principio por que no cumple con los requisitos del articulo 308 y asimismo apongo las exenciones oral mente por cuanto la acusación caréese de elementos para acusar a mi defendido KEIBER JESÚS MORENO ALAYON y asimismo se puede evidenciar que las actos policiales están viciadas y no consta en el expediente titulo de propiedad del carro que de muestre la propiedad de la victima, igualmente la acusación carecer de elemento de pruebas para la solicitud de enjuiciamiento por los delitos descritos en la acusación, no existen testigos que corroboren el procedimiento realizado, siendo el criterio de la jurisprudencia patrida que el dicho de los funcionarios y la victima no es suficiente indicio incriminatorio, en el caso del delito que nos ocupa no están dadas las condiciones que configuran dicho tipo penal, por lo que le solicito al Tribunal sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado KEIBER JESÚS MORENO ALAYON y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal del encausado KEIBER JESÚS MORENO ALAYON. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
DE LA NULIDAD
En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho ABG. MARLY TERESA MARICHALES PETREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ, interpuso la nulidad de las actas policiales, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“…Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico asimismo niego y contradigo el escrito de acusación presentado por le ministerio publico, y solicito la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto se evidencia que se violo el debido proceso por parte del órgano policial, invoco la presunción de inocencia para mi defendido como lo establece el Código Orgánico procesal penal numerales 8 y 9, en principio por carecer de elemento de pruebas para la solicitud de enjuiciamiento por los delitos descritos en la acusación por lo que solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. “Es todo”
Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial invocada por el ABG. MARLY TERESA MARICHALES PETREZ, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.
Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, fueron detenidos en la presunta comisión de unos delitos contra la propiedad, ya que fueron aprehendidos en por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en virtud que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del día 19/11/2015, encontrándose en labores de patrullaje en el marco al Plan Nacional de Seguridad Patria Segura, en la misión a toda Vida Venezuela, para el momento los funcionarios se desplazaban por el Sector Aparay, y recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia, quien indico que recibió llamada telefónica de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien informo que minutos antes habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color Azul, en el Sector la Vega de Cúa, frente al Colegio Emilio Crespo. Acto seguido para el momento que se desplazaban por la Avenida Perimetral, específicamente al frente de la empresa Faaca, avistaron un vehiculo con características similares al que despachador había suministrado, procediendo a realizarles señas para que se detuvieran y ser verificados, optando el conductor del vehiculo, por acelerar bruscamente su marcha y maniobrando el vehiculo hacia la humanidad de los funcionarios, informando a la central y solicitando el respectivo apoyo, iniciándose una persecución, motivada a que el conductor no detenía la marcha, percatándose los funcionarios que en la parte trasera un ciudadano opta por accionar un arma de fuego en contra de la comisión, por lo que desenfundaron sus armas de reglamento, para repeler la acción y salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, percatándose que los ciudadanos continúan su huida con dirección hacia el sector Aparay, y a la altura de la redoma motivado que había trafico vehicular, el conductor del vehiculo opta por retomar nuevamente hacia la avenida perimetral, continuando con la persecución, al llegar nuevamente a la altura de la empresa Faaca, el conductor del vehiculo opta por tomar como vía de escape la calle que da hacia la zona industria Marín I, integrándose a la persecución la unidad radio patrullera (020), donde estos por medio de la bocina de la unidad le dan l voz de alto al conductor del vehiculo siendo infructuosa ya que los ciudadano no detenían la marcha del vehiculo, logrando darle alcance en las adyacencias de la empresa Belfort, donde nuevamente se le da la voz de alto al conductor del mismo y a solicitarle que bajara los vidrios del vehiculo, optando un ciudadano que vestía camisa negra y pantalón blue jeans por descender del vehiculo por el lado del copiloto sacar a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial e introduciéndose por una boscosa que comunica a la zona industrial Marín I con el Río Tuy, iniciando la persecución, los funcionarios se acercaron al vehiculo, logrando percatarse que dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le indicaron en voz alta, que descendieran del vehículo con la manos visibles siendo la orden acatada, en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que los ciudadanos antes mencionados sean los presuntos autores o partícipes de los delitos que se les acusa, siendo presentado el escrito acusatorio dentro de los lapsos procesales correspondientes ante éste Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso.
De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fue investigado y acusado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que ha sido escuchado por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, así como del debido proceso, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho ABG. MARLY TERESA MARICHALES PETREZ, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas
12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, en el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, aunado a la declaración ofrecida por la víctima en la audiencia, se observa que están llenos los extremos para estimar que el ciudadano in comento facilitó la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que el mismo se realizara; y para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en los delitos de antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, aunado a la declaración ofrecida por la víctima en la audiencia, se observa que están llenos los extremos para estimar que el ciudadano in comento facilitó la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que el mismo se realizara; y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON. Y así se declara.
CAPÍTULO X
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2015:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Agregado JUAN SÁNCHEZ y Oficial DANNY SERRANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana TANIA ELENA RIVERO OCANTO.
• Expertos:
1.- Declaración de los expertos Detective Agregado ÁNGEL GALLEGOS y Inspector JOSÉ FERRARO, adscritos al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las Experticia de los Seriales de Carrocería y Motor Nº 1745 e Inspección Técnica.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de los Seriales de Carrocería y Motor Nº 1745, de fecha 20/11/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica, de fecha 21/11/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO VIII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, por el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Noviembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER al ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente numeral 3, en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso, numeral 6, la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima y numeral 8, en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno; en cuando al ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron génesis a los hechos. Y así se declara.
CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
Siendo que los acusados DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declara el SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, por el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, por el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficial Agregado JUAN SÁNCHEZ y Oficial DANNY SERRANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración de la ciudadana TANIA ELENA RIVERO OCANTO. Expertos: 1.- Declaración de los expertos Detective Agregado ÁNGEL GALLEGOS y Inspector JOSÉ FERRARO, adscritos al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las Experticia de los Seriales de Carrocería y Motor Nº 1745 e Inspección Técnica. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de los Seriales de Carrocería y Motor Nº 1745, de fecha 20/11/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica, de fecha 21/11/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Público, considera el Tribunal REVISAR E IMPONER al ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente numeral 3, en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso, numeral 6, la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima y numeral 8, en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno; en cuando al ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron génesis a los hechos.
SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
OCTAVO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-004220