REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-004220

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZOLINA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCLÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: T. E. R. O.

DEFENSA:
ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ABG. MARLY TERESA MARICHALES PETREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.968.124, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 35.903.

IMPUTADOS:
DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.455.266 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 29/06/1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA MARICHALES (V) Y PADRE MARIO GONZÁLEZ, RESIDENCIADO EN: LAS BRISAS, CALLE CAOBA, CASA Nº 21, CÚA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0416-719.92.54.

KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.030.795, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 29/07/1989, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ROCMEI MAGALLANES Y RAISA JOSÉ FINA (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LAS BRISAS CALLE CHAGUARAMO CASA15 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0412-978.33.07.

Celebrada como fuera en fecha 11 de Febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.455.266, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/06/1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Ligia Marichales (V) y padre Mario González, residenciado en: Las Brisas, Calle Caoba, Casa Nº 21, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-719.92.54.

2.- KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.030.795, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 29/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Rocmei Magallanes y Raisa José Fina (V), residenciado en: Urbanización las brisas calle chaguaramo casa15 del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-978.33.07.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 15/12/2015, en contra de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos en por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en virtud que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del día 19/11/2015, encontrándose en labores de patrullaje en el marco al Plan Nacional de Seguridad Patria< Segura, en la misión a toda Vida Venezuela, para el momento los funcionarios se desplazaban por el sector aparay, y recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia , quien indico que recibió llamada telefónica de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien informo que minutos antes habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color Azul, en el sector la Vega de Cúa frente al colegio Emilio Crespo, acto seguido para el momento que se desplazaban por la avenida perimetral, específicamente al frente de la empresa Faaca, avistaron un vehiculo con características similares al que despachador había suministrado, produciéndole a hacerles señas para que se detuvieran y ser verificado, optando el conductor del vehiculo, por acelerar bruscamente su marcha y maniobrando el vehiculo hacia la humanidad de los funcionarios, informando a la central y solicitando el respectivo apoyo, iniciándose una persecución, motivada a que el conductor no detenía la marcha, percatándose los funcionarios que en la parte trasera un ciudadano opta por accionar un arma de fuego en contra de la comisión, amparados en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, de desenfundar sus armas de reglamento, para repeler la acción y salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, percatándose que los ciudadanos continúan su huida con dirección hacia el sector Aparay, y a la altura de la redoma motivado que había trafico vehicular, el conductor del vehiculo opta por retomar nuevamente hacia la avenida perimetral, continuando con la persecución, al llegar nuevamente a la altura de la empresa Faaca, el conductor del vehiculo opta por tomar como vía de escape la calle que da hacia la zona industria Marín I, integrándose a la persecución la unidad radio patrullera (020), donde estos por medio de la bocina de la unidad le dan l voz de alto al conductor del vehiculo siendo infructuosa ya que los ciudadano no detenían la marcha del vehiculo, logrando darle alcance en las adyacencias de la empresa Belfort, donde nuevamente se le da la voz de alto al conductor del mismo y a solicitarle que bajara los vidrios del vehiculo, optando un ciudadano que vestía camisa negra y pantalón blue jeans por descender del vehiculo por el lado del copiloto sacar a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial e introduciéndose por una boscosa que comunica a la zona industrial Marín I con el Río Tuy, iniciando la persecución del caso mi compañero punto a pie, los funcionarios se acercaron al vehiculo, logrando percatarse que dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le indicaron en voz alta, que descendieran del vehículo con la manos visibles siendo la orden acatada, aparados en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal:

Código Penal

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas
12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, en el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, aunado a la declaración ofrecida por la víctima en la audiencia, se observa que están llenos los extremos para estimar que el ciudadano in comento facilitó la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que el mismo se realizara; y para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en los delitos de antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, aunado a la declaración ofrecida por la víctima en la audiencia, se observa que están llenos los extremos para estimar que el ciudadano in comento facilitó la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que el mismo se realizara; y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Agregado JUAN SÁNCHEZ y Oficial DANNY SERRANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana TANIA ELENA RIVERO OCANTO.
• Expertos:
1.- Declaración de los expertos Detective Agregado ÁNGEL GALLEGOS y Inspector JOSÉ FERRARO, adscritos al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las Experticia de los Seriales de Carrocería y Motor Nº 1745 e Inspección Técnica.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de los Seriales de Carrocería y Motor Nº 1745, de fecha 20/11/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica, de fecha 21/11/2015, realizado por el experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el robo y hurto de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, por el delito de FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Noviembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER al ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente numeral 3, en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso, numeral 6, la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima y numeral 8, en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno; en cuando al ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron génesis a los hechos. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-004220
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados DIOGENES GONZÁLEZ MARICHALEZ y KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.455.266 y V-19.030.795, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito FACILITADOR EN LE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el ciudadano DIOGENES MANUEL GONZÁLEZ MARICHALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal para el ciudadano KEIBER JESÚS MORENO ALAYON, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-004220