REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2013-009504


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZOLINA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCLÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: E. U.

DEFENSA: ABG. RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.086.411, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 28/01/1973, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ROSARIO GULLO (F) Y ROSA MARGARITA GONZÁLEZ DE GULLO (F), RESIDENCIADO EN: CHARALLAVE, AVENIDA BOLÍVAR, QUINTA ROSMAR Nº 9-25, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 19/02/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1973, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosario Gullo (F) y Rosa Margarita González de Gullo (F), residenciado en: Charallave, Avenida Bolívar, Quinta Rosmar Nº 9-25, Municipio Cristóbal Roja del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 17/04/2013, se presentó el ciudadano Ernesto Urriola en la sede del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de interponer denuncia, por cuanto el día 13/04/2013, cuando se encontraba a la altura del Terminal de pasajeros de Charallave, a bordo de su vehículo marca: CHEVROLET, color: AZUL, modelo: JEEP CHEROKE, placa: MEP210, fue abordado por dos ciudadanos que le solicitaron que les hiciera una carrera hacia el Sector Tacata del Municipio Guaicaipuro, por lo que acepto y abordaron el vehículo los éstos ciudadanos, estando en el referido sector, el ciudadano Ernesto Urriola, se aparco a un lado de la vía, con la finalidad de realizar una necesidad fisiológica, justo en el momento que éstos ciudadanos descienden del vehículo portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le indicaron que se llevarían el vehículo y que para recuperarlo debía cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), y que se comunicarían con él para acordar el pago, así mismo manifestó la víctima que el vehículo había sido recuperado el día 14/04/2013, por efectivos a la adscritos a ese Centro de Coordinación, posteriormente manifestó la víctima que en fecha 16/04/2013, que un ciudadanos que se encontraba presente para el momento de los hechos en el Terminal de pasajeros lo abordó y le manifestó que conocía de vista a los ciudadanos atacantes, le informó que a uno de ellos lo llaman JOSÉ y al otro lo llaman JHONNY y que el ciudadano JOSÉ reside en la Avenida Bolívar de Charallave, estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la casa Nº 2-29; por lo que se constituyó una comisión y procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, a los fines de implementar un operativo de vigilancia, para tratar de dar con el ciudadano de nombre JOSÉ, luego de una breve espera avistaron a un ciudadano que vestía short negro, chemiss color blanco con franjas violetas, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda, donde lograron aprehenderlo al tratar de ingresar a una de las habitaciones, luego ubicaron a dos ciudadanos que fueran testigos en el procedimiento, al realizar la inspección lograron observar que en el estante de color marrón se encontraba un envase de jugo de color verde y blanco con una inscripción que se lee: FRICA, el cual contenía en su interior sesenta (60) envoltorios envueltos en material papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color gris de presunta droga denominada CRACK, posteriormente el ciudadano aprehendido, así como lo incautado y ciudadanos en calidad de testigos fueron trasladados al Centro de Coordinación; quedado el ciudadano aprehendido identificado como: JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30/ de Mayo /2013, en contra del ciudadano JOSE LUIS GULLO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismos. Solicito se mantengan las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días; numeral 4, la prohibición de salida del país y numeral 9, la obligación de comparecer ante el Tribunal una (1) vez al mes a los fines de ser debidamente impuesto del estado actual en que se encuentra su causa, en contra del ciudadano JOSE LUIS GULLO GONZALEZ . Es todo…”

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Ley Orgánica de Drogas
Artículo 149:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los delitos de antes trascritos, y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

EL Defensor Público Penal, ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico en principio por carecer de elemento de pruebas para la solicitud de enjuiciamiento por los delitos descritos en la acusación en contra de mis defendidos , asimismo Solicito el sobreseimiento de la causa.“Es todo”.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los delitos de antes trascritos. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 30 de Mayo de 2013:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficiales DOUGLAS VELASQUEZ, NARDI BONASI y MARTÍNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizara la experticia química.
2.- Declaración del experto CÉSAR ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencia Nº 9700-130-539, de fecha 17/04/2013, realizado por el experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia Química, realizado por el experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VIII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación de las razones de hecho y de derecho que, en fecha 18 de Abril de 2013, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficiales DOUGLAS VELASQUEZ, NARDI BONASI y MARTÍNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Expertos: 1.- Declaración del experto, quien realizara la experticia química. 2.- Declaración del experto CÉSAR ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencia Nº 9700-130-539, de fecha 17/04/2013, realizado por el experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Química, realizado por el experto adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Público, considera el Tribunal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano JOSÉ LUÍS GULLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.411, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2013-009504
CAGC/Jf/cagc.-