REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001478

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: JESÚS ERNESTO BLANCO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.757.739, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL; DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 26/04/1984, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE ZAPATERO; HIJO DE MANETO ZORRILLA (F) Y NOELIA JOSEFINA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: NUEVO CIRCO, EDIFICIO REYES REYES, DETRÁS DE LOS BOMBEROS, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 18 de enero de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-001478, seguida en contra del ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital; de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 26/04/1984, de 30 años de edad, profesión u oficio: Profesor de zapatero; hijo de Maneto Zorrilla (F) y Noelia Josefina Blanco (V), residenciado en: Nuevo circo, Edificio Reyes Reyes, detrás de los bomberos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…el día 10/04/2014 por funcionarios CICPC de Ocumare del Tuy, por cuanto una ciudadana de nombre Mayuri castillo señala al ciudadano Jesús blanco merodeando en los alrededores de la urbanización de salamanca y que el mismo abuso sexualmente de su hija de nombre Marley Castillo aprovechándose de su discapacidad auditiva y lingüística aprovechado de esto, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo...”

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 13/05/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales traídos a la letra de la siguiente manera:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 39:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Artículo 43:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739; en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739, en DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 13/12/2025. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739, antes identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JESÚS ERNESTO BLANCO; titular de la cédula de identidad N° V-17.757.739; el día 13/12/2025. QUINTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-001478.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)