REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2010-004687


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JENIFFER NAZARETH RIVERA VALERO, FISCAL AUXILIAR (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMAS: M. J. L. G.

DEFENSA: ABG. RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.613.660, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-01-1975, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE YOSBAN ESPINOZA (V) Y DE MATILDE RAMOS (F), RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE - SANTA LUCIA, SECTOR EL NOGAL, CASA Nº A-20, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 19/02/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 04-01-1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de YOSBAN ESPINOZA (V) y de MATILDE RAMOS (F), residenciado en: Carretera Petare - Santa Lucia, Sector El Nogal, Casa Nº A-20, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En horas de la noche del día 13 de diciembre de 2010, el inspector GUSTAVO JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue notificado por la víctima LEON GARCIA MARVILA JANET, que momentos antes su esposo de nombre ESPINOZA RAMOS YOSBAN JOSÉ, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Parcelamiento El Nogal de la población de Santa Lucia, la había agredido en el rostro, en el cuello y en varias partes de su cuerpo y todo, por cuanto la misma le reclamo que estaba con otra mujer y su esposo que se encontraba en avanzado estado etílico la emprendió a golpes diciéndole incluso que si iba preso la mataría, motivo a esto se traslada la comisión policial al lugar de los hechos logrando la aprehensión del ciudadano in comento…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31/03/2011, en contra del ciudadano YOBSBAN JOSE ESPINOZA RAMOS por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga, las medidas de protección establecidas en el artículo 87 Numerales 3º, 4º, 5º y 6º como son: Numeral 3º con la salida inmediata de la vivienda en común. Numeral 4º reintegro a la vivienda en común. Numeral 5º: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6º: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas, en contra del ciudadano YOBSBAN JOSE ESPINOZA RAMOS. Es todo”

CAPITULO IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El defensor público penal, ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico en principio por carecer de elemento de pruebas para la solicitud de enjuiciamiento por los delitos descritos en la acusación en contra de mis defendidos, asimismo Solicito el sobreseimiento de la causa.“Es todo”

CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 42:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los delitos de antes trascritos, y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los delitos de antes trascritos. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 31 de Marzo de 2011:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Inspector GUSTAVO JIMENEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana MARVILLA JANET LEÓN GARCÍA.
• Expertos:
1.- Declaración del experto DR. ÁNGEL DELGADO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002190, de fecha 20/12/2010, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia acordó MANTENER E IMPONER las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley. Y así se declara.

CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Inspector GUSTAVO JIMENEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de la ciudadana MARVILLA JANET LEÓN GARCÍA. Expertos: 1.- Declaración del experto DR. ÁNGEL DELGADO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002190, de fecha 20/12/2010, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Público, considera el Tribunal MANTENER E IMPONER las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano YOSBAN JOSÉ ESPINOZA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.613.660, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2010-004687
CAGC/Jf/cagc.-