REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2014-005457

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. VERONICA BRIGITE PETER ROJAS, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMAS: D. A. G. R. (NIÑA), A. D. G. R. (NIÑA) y R. G. (REPRESENTANTE LEGAL)

DEFENSA: ABG. JOHANA ROSA BEJAS GUZMÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.983.815, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 117.000.

IMPUTADOS:
LISBETH KARINA RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.129.446, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 17/02/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, HIJO DE LUÍS BELTRÁN RANGEL (F) Y DE MIRIAM GUZMÁN (V), RESIDENCIADO EN: SANTA, SECTOR 12 DE MARZO, CALLE LA LÍNEA CASA S/N. TELÉFONO: 0412-481.29.21.

YORMAN JOSÉ SILVA MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.410.370, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 11/05/1991, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARNICERO, HIJO DE JOSÉ SILVA (F) Y DE NINOSKA MARTÍNEZ (V), RESIDENCIADO EN: SANTA, SECTOR 12 DE MARZO, CALLE LAS LÍNEAS, CASA S/N, TELÉFONO: 0412.989.47.00.

Celebrada como fuera en fecha 19 de Febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-18.129.446 y V-21.410.370, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- LISBETH KARINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.129.446, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/02/1987, de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Luís Beltrán Rangel (F) y de Miriam Guzmán (V), residenciado en: Santa, Sector 12 de Marzo, Calle La Línea casa S/N. teléfono: 0412-481.29.21.

2.- YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.370, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 11/05/1991, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Carnicero, hijo de José Silva (F) y de Ninoska Martínez (V), residenciado en: Santa, Sector 12 de Marzo, Calle Las Líneas, Casa S/N, teléfono: 0412.989.47.00.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-18.129.446 y V-21.410.370, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 24/09/2014, comparece el ciudadano Richard Guipe, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, con la finalidad de denunciar a la ciudadana LISBETH KARINA RANGEL GUZMÁN, quien es madre de sus hijas D. A. G. G; y A. D. G. R; por cuanto maltrata físicamente a las niñas. Así mismo en fecha 25/09/2014, el denunciante informó que los ciudadanos que figuran como investigados se encontraban en compañía de sus hijas en la sala de espera del Despacho, por lo que procedieron a ubicarlos y al solicitarles su identificación, estos tomaron una actitud agresiva y comenzaron a vociferar improperios en contra de los funcionarios, por lo que quedaron identificados como LISBETH KARINA RANGEL GUZMÁN y YORMAN JOSÉ SILVAS MARTÍNEZ, quedando detenidos…”

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-18.129.446 y V-21.410.370, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 254:
“Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-18.129.446 y V-21.410.370, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 15 de Octubre de 2014:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Inspectores Agregados GREIMAR RAMÍREZ, ADRIANA INOA y Detective ÁNGELO RIZZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos RICHAR ALFREDO GUIPE PINTO, DANIELA ALEJANDRA GUIPE RANGEL (NIÑA) y ARIANNA DARIELIS GUIPE RANGEL (NIÑA).
• Expertos:
1.- Declaración del experto DR. JAVIER VELASCO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de los expertos, adscritos a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quienes realizaran las evaluaciones psicológicas a las víctimas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-003219, de fecha 25/09/2014, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-003218, de fecha 25/09/2014, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 26 de Septiembre de 2014, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretaran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil, estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; en cuando a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control acuerda MANTENER las Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron génesis a los hechos. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-18.129.446 y V-21.410.370, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados LISBETH KARINA RANGEL y YORMAN JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-18.129.446 y V-21.410.370, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2014-005457