REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
205º y 156º
Ocumare del Tuy, 26 de Enero de 2016
ASUNTO: MP21-P-2013-014760
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. GLADIS MARELYS CASTRILLO, FISCAL (4º) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
VÍCTIMA: LINO JOSÉ FANEITE MENDEZ.
IMPUTADO: NILYAN ENID BELISARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.543.289.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.543.289, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAD, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2en relación con el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; en consecuencia se observa:
ÚNICO
Este Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2016 acordó, previa solicitud, la medida alternativa a la prosecución del proceso, acuerdo reparatorio, en el asunto seguido a la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.543.289, en la cual la representante del Ministerio Público manifestara lo siguiente:
“Esta representación Fiscal tiene conocimiento que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio en esta misma fecha donde el imputado de la presente causa NILYAN ENID BELISARIO se comprometa a hacer la entrega al ciudadano LINO JOSE FANEITE MENDEZ, quien es la víctima en la presente causa, la suma de Cien Mil (Bs. 100.000,00), Bolívares, para ser entregado mediante un Cheque de Cuenta Personal Nº 0134-0067-91-0673032281 emitido por el Banco Banesco de fecha 26/01/2016 signado con el Nº 14602590 a nombre del ciudadano LINO JOSE FANEITE MENDEZ, que es el total del monto planteado como indemnización a los daños causados en el proceso, por lo que no me opongo a dicho acuerdo, toda vez que considero se cumplen las exigencias de la norma contemplada en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se otorgue el derecho de palabra a la imputada y la victima para que manifiesten su voluntad de dar cumplimiento a lo ofrecido. Es todo”.
Por lo que la imputada de autos realizara en la audiencia el siguiente ofrecimiento:
“De manera voluntaria y libre, ofrezco al ciudadano LINO JOSE FANEITE MENDEZ, la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100. 000,00) Bolívares para la víctima, para ser entregados mediante un Cheque de Cuenta Personal Nº 0134-0067-91-0673032281 emitido por el Banco Banesco de fecha 26/01/2016 signado con el Nº 14602590 a nombre del ciudadano LINO JOSE FANEITE MENDEZ de moneda de curso legal en el país como reparación a los daños que le causé en este proceso, los cuales le entrego a través de mi defensa en este acto”.
Manifestando la víctima, lo siguiente:
“Se me hizo entrega en este acto de la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100. 000,00) Bolívares mediante un Cheque de Cuenta Personal Nº 0134-0067-91-0673032281 emitido por el Banco Banesco de fecha 26/01/2016 signado con el Nº 14602590 dando cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO propuesto por la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO el cual me fue propuesto y acepto como resarcimiento de los daños que me fueron ocasionados en este proceso, los cuales recibo a mi entera satisfacción, y manifiesto que no tengo más nada que reclamar a la referida ciudadana ni de manera civil ni penal”.
El acuerdo ofrecido por la imputada de autos, el cual fuere aceptado por la víctima, consistía en resarcir el daño causado mediante la entrega de una suma de dinero.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 42. “Cuando la reparación se hay de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación… Omissis…”
Así pues, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.543.289, cumplió a cabalidad el acuerdo reparatorio que fue propuesto por su persona en esta misma fecha.
En este sentido, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las causas de extinción de la acción penal, señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
… Omissis…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”…”
Respecto del Sobreseimiento, nuestra norma adjetiva penal prevé:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
“Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Cumplido como fue el acuerdo reparatorio ofrecido por la imputada de marras y acordado por éste Tribunal, se declara la extinción de la acción penal conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, atendiendo a lo establecido en el mencionado artículo 361, eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 primer supuesto ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.543.289, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal, se declara su libertad plena y sin restricciones y se impide en contra de ésta, toda nueva persecución por el mismo hecho, cesando así las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Verificado como fue el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.543.289, en data 26 de enero de 2016, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana NILYAN ENID BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.543.289, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAD, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2en relación con el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con los artículos 361 y 300 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem, cesan todas las medidas de coerción dictadas.
Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2013-014760