REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
205º y 157º

Ocumare del Tuy, 27 de Febrero de 2016

ASUNTO: MP21-P-2016-000121

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: YEOLVERIN YOISMEL MIJARES ARCILES.

DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

IMPUTADA: MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.404.520.

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se dicte SOBRESEIMIENTO en la presente causa incoada en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° (actualmente artículo 300 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber: MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.520, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 05-07-1959, de 56 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Vicente Cabriles (F) y de Felicia Gallardo (F), residenciada en: Urbanización Villa Falcón, Sector Colina, Calle 4, Casa Nº 207, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, telef: 0426-216.65.96.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/01/2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se inicio las averiguaciones de un accidente de transito en la Carretera Nacional Cúa – Charallave, Sector Los Rosales, donde resultara fallecida una persona, donde quedara identificada la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO como la conductora del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, tipo: SPORT WAGON, color: BEIGE, año: 2004, placas: AF757WG.

En fecha 04 de Febrero de 2.016, se recibe escrito presentado por la Abg. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se dicte SOBRESEIMIENTO en la presente causa incoada en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° (actualmente artículo 300 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Representante del Ministerio Público, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que según el procedimiento practicado por los funcionarios policiales citados en autos, los cuales practicaron la aprehensión a la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° (actualmente artículo 300 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.

Respecto de la solicitud fiscal, tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (subrayado y negrilla del tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° (actualmente artículo 300 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.520, incoada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° (actualmente artículo 300 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre los ciudadanos antes mencionados y a tal efecto se acuerda su libertad plena y sin restricciones; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA CABRILES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.520, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

ASUNTO: MP21-P-2016-000121