REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000710
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADOS: OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS, DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ Y YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.374.032, V-16.812.295 Y V-14.452.163, RESPECTIVAMENTE.
Realizada como fuera en fecha 27 de Febrero de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000710, seguido en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS, DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ Y YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032, V-16.812.295 Y V-14.452.163, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales:
1.- OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.374.032, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 23-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de Cesar Antonio (V) y de Aura Celina (V), residenciado en: Carretera nacional Charallave – Cúa, Sector El Dividivi, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Telef.: 0414-174.06.16.
2.- DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15. 645.474, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 21-08-1984, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Construcción, hijo de Juvenal Oliveros (F) y de Ofelia Maria Martines (V), residenciado en: Carretera nacional Charallave – Cúa, Sector El Dividivi, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Telef.: 0426-297.43.14.
3.- YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.452.163, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19-02-1979, de 37 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Jesús Salazar (V) y de Rosario Ávila (F), residenciado en: Carretera nacional Charallave – Cúa, Sector El Dividivi, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Telef.: 0424-136.38.38.
CAPÍTULO II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS, DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ Y YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032, V-16.812.295 Y V-14.452.163, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS, DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ Y YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032, V-16.812.295 Y V-14.452.163, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, señalan lo siguiente:
“…En fecha 26 de febrero, siendo las 5 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, notificándoles que en el Sector El Dividive, específicamente en la comunidad El Milagro de Dios, se encontraban dos (02) ciudadanos, el primero de ellos vestía franela negra, short multi color y el otro vestido con franela naranja con mangas azules y short azul claro con franjas amarillas, blancas y negras, quienes son azotes del sector, ya que en fecha 24/02/2016, estos ciudadanos en compañía de ocho (08) personas portando armas de fuego, sometieron a u ciudadano lo bajaron se su vehículo de color negro, lo amarraron y lo llevaron a un monte, luego se llevaron el vehículo del sector, es por lo que los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar, donde procedieron a realizar un recorrieron, logrando observar a dos (02) sujetos quienes poseian las características aportadas por la ciudadana quien realizara la llamada telefónica, por lo que fueron aprehendidos, quedando identificados como: CONTRERAS BUSTOS OSCAR ANTONIO y OLIVEROS MARTÍNEZ DARWUIL JOSÉ, así mismo al realizar la aprehensión de éstos ciudadano, salió de una vivienda de color azul, una ciudadana quien vestía blusa de color azul y mono negro, quien manifestó ser vocera de los consejos comunales del sector, tomando una actitud agresiva y comenzó a vociferar palabra obscenas en contra de la comisión, por lo que fue detenida y quedó identificada como SALAZAR ÁVILA YELY YURIBY...”.
Condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 274 de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sentencia Nº 457 del 11/08/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS, DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ Y YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032, V-16.812.295 Y V-14.452.163, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 174, 218, 286 y 413 todos del Código Penal para los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para la ciudadana YELY YURIBY SALAZAR ÁVILA. Y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 174, 218, 286 y 413 todos del Código Penal para los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 24/02/2016, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, (f.03).
2.- Acta de entrevista, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, (f.06).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 174, 218, 286 y 413 todos del Código Penal para los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por el cual fueron imputados los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra las propiedad, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputada al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a la imputada YELI YURIBY SALAZAR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.163, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, en consecuencia se ordena libar BOLETA DE EXCARCELACIÓN.-
Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032 y V-16.812.295, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional numero 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Numero 457 del 11/08/2008, por la naturaleza de los hecho y la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 174, 218, 286 y 413 todos del Código Penal para los ciudadanos OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032 y V-16.812.295, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032 y V-16.812.295, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados OSCAR ANTONIO CONTRERAS BUSTOS y DARWUIL JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.374.032 y V-16.812.295, respectivamente. SEXTO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano YELI YURIBY SALAZAR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.163, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. OCTAVO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YELI YURIBY SALAZAR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. NOVENO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación, a nombre de la imputada YELI YURIBY SALAZAR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.163. DÉCIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal en relación al Reconocimiento de individuos, éste Tribunal acuerda la misma, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea acumulada con la causa MP21-P-2016-00, llevada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, éste Tribunal por notoriedad judicial verificó dicha causa a través del Sistema Juris 2000, por lo que se acuerda dicha acumulación conforme a lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 1, 74 numeral 2, 75 y 76 Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2016-000710
CAGC/Jf/cagc