REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
205º y 156º

Ocumare del Tuy, 03 de Febrero de 2016

ASUNTO: MP21-P-2009-002947

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: VESTALIA MARÍA ÁLVAREZ DE BELISARIO.

IMPUTADOS: MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-602.289 y V-10.820.118, RESPECTIVAMENTE.

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal (7º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita se dicte SOBRESEIMIENTO en la presente causa incoada en contra de los ciudadanos MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° (actualmente artículo 300 numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:

1.- MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO, titulares de las cedula de identidad Nº V-602.289, de nacionalidad venezolana, de 75 años de edad.

2.- JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, titulares de las cedula de identidad Nº V-10.820.118, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

La presente causa se inició en fecha 05 de octubre de 1.999, cuando en la Carretera Charallave – Ocumare, Sector Las Tres Letras, se ocasionó accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados.

En fecha 16 de octubre de 1.999, se consignó en el expediente el Reconocimiento Médico Legal de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, cuyo resultado determinó el carácter leve de las lesiones.

En fecha 24 de agosto de 2.009, se recibe escrito presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita se dicte SOBRESEIMIENTO en la presente causa incoada en contra de los ciudadanos MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 (actualmente artículo 300 numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Representante del Ministerio Público, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que según el procedimiento practicado por los funcionarios policiales citados en autos, los cuales practicaron la aprehensión al ciudadano MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, como presunto responsable del delito de LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; que vistas las resultas de las actuaciones y en virtud de haber operado la extinción de la acción penal, es por lo cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° (actualmente artículo 300 numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la solicitud fiscal, tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (subrayado y negrilla del tribunal).

Así las cosas, este Juzgado estima que desde que se inicio la presente averiguación en fecha 05/10/1.999, hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo suficiente pata que opere la extinción de la acción penal, en la causa incoada en contra de los ciudadanos MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, encontrándonos, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318 (actualmente numeral 3 del artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, titulares de las cedula de identidad Nº V-602.289 y V-10.820.118, respectivamente, incoada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre los ciudadanos antes mencionados y a tal efecto se acuerda su libertad plena y sin restricciones; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos MARCOS RAMÓN BELISARIO NAVARRO y JOSÉ GREGORIO REYES TERÁN, titulares de las cedula de identidad Nº V-602.289 y V-10.820.118, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

ASUNTO: MP21-P-2009-002947