REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2013-018784


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VEGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: B. V; y L. T.

DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS:
ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.121.322, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ZULIA, NACIDO EN FECHA 16/05/1.976, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SERVIDOR PUBLICO, HIJO DE RAFAEL FRANCISCO PERALTA PALENCIA (V) Y DE HILDA MARIA HERNÁNDEZ MENDOZA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE FE, PARCELA 5-A, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0426-815.73.69.

YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.547.701, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA 14/10/1.980, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE ANTONIO CEDEÑO (V) Y DE MARIA RIVERA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE FE, PARCELA 5-A, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0426-610.22.32.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 01/02/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.322, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolivariano del Zulia, nacido en fecha 16/05/1.976, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Servidor Publico, hijo de Rafael Francisco peralta Palencia (V) y de Hilda Maria Hernández Mendoza (V), residenciado en: Calle Fe, parcela 5-A, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0426-815.73.69.

2.- YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.701, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacida en fecha 14/10/1.980, de 34 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Antonio Cedeño (V) y de Maria Rivera (V), residenciado en: Calle Fe, parcela 5-A, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0426-610.22.32.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 15 de diciembre 2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano ROGER PERALTA sostuvo una discusión con el ciudadano Tarazona Garcia Lorenzo Antonio Y ESTE LO AMANAZÓ DE MUERTE, posteriormente al pasar por su residencia el mismo en compañía de su concubina de nombre YUHEIDYS CEDEÑO, utilizando la fuerza física golpearon en varias parte del cuerpo con un bate de besibol al ciudadano LORENZO TARAZONA y a su esposa BELKIS VASQUEZ, quines se retiraron del lugar para evitar consecuencias mayores, sin embargo estos continuaron con la violencia y el ciudadano ROGER saco un arma de fuego saco la pistola y lanzo un disparo, en vista de esto la señora Yuheidys lo agarro y le dijo que pensara en sus hijos, luego le dio la pistola al hijo y el hijo efectuó un disparo, procediendo la ciudadana BELKIS VASQUEZ a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crriminalísticas de la Av. Urdaneta en Caracas. Luego estos ciudadanos siguieron amenazándolos y en cada denuncia que ellos ponían el ciudadano ROGER PERALTA y su esposa se ponían más agresivos con las víctimas, colocando carteles en los árboles aledaños a la vivienda de las víctimas, con escritos ofensivas en contra de ellos. Y gracias a la lucha que han mantenido y con la ayuda de los nuevos voceros del Concejo Comunal si le van a construir su casa y ya los materiales están en la comunidad, lo que ellos quieren es que estos ciudadanos dejen las amenazas en su contra, porque esta situación les esta causando daños psicológicos a su familia…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Febrero de 2015, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA Y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTAA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ya que en fecha 15 de diciembre 2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano ROGER PERALTA sostuvo una discusión con el ciudadano Tarazona Garcia Lorenzo Antonio Y ESTE LO AMANAZÓ DE MUERTE, posteriormente al pasar por su residencia el mismo en compañía de su concubina de nombre YUHEIDYS CEDEÑO, utilizando la fuerza física golpearon en varias parte del cuerpo con un bate de besibol al ciudadano LORENZO TARAZONA y a su esposa BELKIS VASQUEZ, quines se retiraron del lugar para evitar consecuencias mayores, sin embargo estos continuaron con la violencia y el ciudadano ROGER saco un arma de fuego saco la pistola y lanzo un disparo, en vista de esto la señora Yuheidys lo agarro y le dijo que pensara en sus hijos, luego le dio la pistola al hijo y el hijo efectuó un disparo, procediendo la ciudadana BELKIS VASQUEZ a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crriminalísticas de la Av. Urdaneta en Caracas. Luego estos ciudadanos siguieron amenazándolos y en cada denuncia que ellos ponían el ciudadano ROGER PERALTA y su esposa se ponían más agresivos con las víctimas, colocando carteles en los árboles aledaños a la vivienda de las víctimas, con escritos ofensivas en contra de ellos. Y gracias a la lucha que han mantenido y con la ayuda de los nuevos voceros del Concejo Comunal si le van a construir su casa y ya los materiales están en la comunidad, lo que ellos quieren es que estos ciudadanos dejen las amenazas en su contra, porque esta situación les esta causando daños psicológicos a su familia ellos ya no soportamos la situación, porque para pasar hacia nuestra casa tenemos que pasar ineludiblemente por frente de la casa de ellos. Así mismo estando presente las victimas solicito a este tribunal que la misma sea escuchadas…”

CAPÍTULO IV
DE LAS VÍCTIMAS

La ciudadana B. V; manifestó en audiencia lo siguiente:

“Bueno, estoy aquí para ver si se hace justicia, he venido en varias oportunidades y han venido ocurriendo muchas cosas, vivimos en constantes agresiones y ya esta bueno porque a veces tenemos que meternos por el monte porque nos amenzan y si no mandan a terceras personas, es todo”.

Por su parte el ciudadano L. T; manifestó lo siguiente:

“Adicionalmente a lo que dijo el ministerio publico, han venido sucediendo otras cosas, ellos nos han amenazado con otras cosas, a mas niñas y hemos comunicado al M.P sacaron un arma la que este señor le dio un arma al hijo y el también la detono, siendo esto que es un delito y este señor promovió a una banda para que me robaran todas mis pertenencia y el hijo de el participo en el robo, mis vecinos me lo dijeron pero nadie quiere declarar porque todos tienen miedo. También me dañaron la parcela y quemaron todo, las niñas tienen miedo y no quieren pasar por ahí porque el terror psicológico y amenazan a mi familia para que retire la denuncia, es todo”.

CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal:

Código Penal
“Artículo 416:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Febrero de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos LORENZO ANTONIO TARAZONA GARCÍA, BELKIS JOSEFINA VELÁSQUEZ PINTO, PUBLIO RAMÓN CABRERA VARGAS y EDGAR JOSÉ MAZA REGALADO.
• Expertos:
1.- Declaración del Medico ANA ACEVEDO, quien realizara los Reconocimiento Médicos Legales, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002077, de fecha 18/12/2012, realizada por la Medico Forense adscrita a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002078, de fecha 18/12/2012, realizada por la Medico Forense adscrita a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VIII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Enero de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal e IMPONER las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos LORENZO ANTONIO TARAZONA GARCÍA, BELKIS JOSEFINA VELÁSQUEZ PINTO, PUBLIO RAMÓN CABRERA VARGAS y EDGAR JOSÉ MAZA REGALADO. Expertos: 1.- Declaración del Medico ANA ACEVEDO, quien realizara los Reconocimiento Médicos Legales, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002077, de fecha 18/12/2012, realizada por la Medico Forense adscrita a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-002078, de fecha 18/12/2012, realizada por la Medico Forense adscrita a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Público, considera el Tribunal MODIFICAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e imponer las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA y YUHEIDY JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.322 y V-14.547.701, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2013-018784