REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2014-001857

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO .

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: DRA. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


LOS IMPUTADOS: EFRAIN JOSE SANCHEZ, EFRAIN EDUARDO SANCHEZ, DIOMAR ARTURO PEREZ PALACIOS, YANIRA DEL CARMEN PALACIOS DE PIÑANGO


DEFENSA PÚBLICA PENAL : ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ,



Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.649, EFRAIN EDUARDO SANCHEZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº V-21.408.356 DIOMAR ARTURO PEREZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.617.428 y YANIRA DEL CARMEN PALACIOS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.281, en fecha 19-06-2014, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 21-04-2014, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, ello por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para YANIRA DEL CARMEN PALACIOS DE PIÑANGO; precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO en concurso real del delito, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Articulo 05 y 06 Numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 286 concatenado con el articulo 88 del Código Penal, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido mas de seis (6) meses siendo que la Vindicta Pública presento el acto conclusivo respectivo, sin embargo por la pena que llegase a imponer excede los dos años, es desproporcionada mantener dicha medida, ya que ha transcurrido el lapso de dos años que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso no es necesario mantener a los imputados en una medida cautelar indefinida o permanente conforme al principio de proporcionalidad tal como establece el articulo 230 de la ley adjetiva penal; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual le fuera impuesta a los ciudadanos EFRAÍN JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.649, EFRAIN EDUARDO SANCHEZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº V-21.408.356 DIOMAR ARTURO PEREZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.617.428 y YANIRA DEL CARMEN PALACIOS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.281;,razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos EFRAÍN JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.649, EFRAIN EDUARDO SANCHEZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº V-21.408.356 DIOMAR ARTURO PEREZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.617.428 y YANIRA DEL CARMEN PALACIOS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.281 contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario

Abg. Yajaira Chourio



ASUNTO: MP21-P-2014-001857