REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 16 de Febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-012592
ASUNTO : MP21-P-2013-012592
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGITTE PETER ROJAS, FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMAS: YUCLEHIBY JESUS HERNANDEZ SEGOVIA (OCCISO) y A. C. S. U. (MADRE DE VICTIMA)
DEFENSA:
DRA. JOSÉ TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 10.
ABG. MIGUEL JOSE MARIÑO HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO MERO, JORGE BETANCOURT Y FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-9.296.631, Nº V-6.208.175, V-16.576.300 Y V-3.976.463, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 42.399, 188.136, 186.249 Y 107.343, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, RESPECTIVAMENTE.-
Celebrada como fuera en fecha 14 de octubre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.326.508, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13/10/1.992, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en reparación de computadoras, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de RUFINO MANAGUA (V) y de ZARITZA ZAMORA (V), residenciado en: La Lagunita, Sector Unión, Calle Zulia, Casa 24-15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-926.89.43 (MAMÁ) y 0424-451.7812 (PAPÁ). 2.- JUAN LUIS AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.463, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1.991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante universitario, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de EDIYARI AGUINO (V), residenciado en: Sector La Gallera, Calle Planada, Casa Nº 47, San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-824.46.71 (MAMÁ).-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 29 de mayo de 2013, siendo las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, el adolescente YUCLEHIBY JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, de 17 años de edad, salió de su residencia con destino a una fiesta en la urbanización la Hacienda, ubicada en San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, transcurridas unas horas el ciudadano MARGREGORI ANTONIO PEÑA URIBE, le pidió que lo acompañara a comprar unos cigarros en la parte alta del sector a lo que el adolescente acepto y se fueron juntos, esto fue observado por los ciudadanos LANZ SEQUERA y EDGAR SALAZAR, quienes se encontraban en la misma fiesta. Una vez que la victima se encontró en el lugar a solas con MARGREGORI ANTONIO PEÑA URIBE éste lo golpeo logrando someterlo con ayuda del adolescente DEISON JESUS LOPEZ ZORRILLA, de 16 años de edad, lo amarraron con alambres y el adulto fue buscar a los ciudadanos ROBEL JOSE FREITES MARTINEZ y JUAN LUIS AQUINO, quienes se acercaron al lugar y entre todos lo trasladaron hasta una zona boscosa que colinda con el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde le causaron lesiones en el cuello con pedazos de botellas de vidrio, luego, creyéndolo muerto, lo rociaron con gasolina y le prendieron fuego, en vista de que continuaba con vida, MARGREGORI ANTONIO PEÑA URIBE le indico a DEISON JESUS LOPEZ ZORRILLA, que lo terminara de matar, dejando en el sitio el cuerpo inerte del adolescente YUCLEHIBY JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, de 17 años de edad, así como los objetos utilizados por ellos para cometer el delito. Sin embargo al transcurrir de los días y ver que se había iniciado la búsqueda de la víctima en el sector, los imputados MARGREGORI ANTONIO PEÑA URIBE, ROBEL JOSE FREITES MARTINEZ y JUAN LUIS AQUINO, deciden volver al lugar donde abandonaron al cuerpo ya en avanzado estado de descomposición y lo colocaron en bolsas negras para posteriormente lanzarlo a las aguas del Río Tuy…”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“ART. 3. Del Secuestro. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
(OMISSIS)…”
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
“ART. 217.Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se declara.
CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:
Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- Declaración de los ciudadanos: ANA CLEMENCIA SEGOVIA USECHE, KATHERINE JOSEFINA SANTAELLA MONGES, NELLY MARGARITA PÉREZ GIL, EDWIN MANUEL CARABALLO MONTEROZA, LANZ SEQUERA y EDGAR SALAZAR, quienes son Testigos Presénciales o Referenciales
2.- Declaración de los ciudadanos: CÉSAR EFREN ÁLVAREZ, YORVIN RODRÍGUEZ, PEDRO MUÑOZ y PABLO MUÑOZ promovidos por la Defensa Privada.
Declaración de los Funcionarios:
1.- Detective Jefe RUBEN RAMÍREZ SANTANA, Inspector Jefe HÉCTOR GARCÍA, Detectives JHONATHAN ZERPA, ARGENIS PALACIOS y JESÚS VELAZCO, Detective Agregado VÍCTOR BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experto: OMAR VALDEZIVANA GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Pruebas Documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 737 de fecha 31/05/2013,
2.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO Nº 9700-053-758 de fecha 31/05/2015
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente; en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08/11/2013, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se RATIFICA la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.
Siendo que los acusados WILSON EDUARDO MANAGUA ZAMORA y JUAN LUIS AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.326.508 y V-20.595.463, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2013-012592-