REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 16 de Febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006643
ASUNTO : MP21-P-2014-006643


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR ZORAIDA MOLINA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY.

DEFENSA: DR. JOSÉ TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 10.

IMPUTADOS: PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, RESPECTIVAMENTE.


Celebrada como fuera en fecha 04 de febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- YULIAN GREGORIO PONCE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.411.817, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 30-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de MARÍA GIMENEZ (V) y de JOSÉ GREGORIO PONCE, residenciado en: SECTOR LA FE DE DIOS, CALLE SIMÓN BOLÍVAR, CASA Nº 1-18, SECTOR LA RAÍZA, SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- ELIU ELIEZER ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.031.781, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-09-1995, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de MARÍA GONZALEZ (F) y de padre desconocido, residenciado en: AL FRENTE DEL FUERTE TIUNA, BARRIO LA 18, CASA S/N, CALLEJÓN LA ESPERANZA, CARACAS - DISTRITO CAPITAL. 3.- LUIS EDUARDO SOLORZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.227.589, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 18-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de HERMELINDA GUTIERREZ (V) y de JOSÉ LUIS SOLORZANO, residenciado en: CALLE SIMÓN BOLÍVAR, CASA N° 91, SECTOR LA RAÍZA, SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 29 de Diciembre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, al momento que el ciudadano RUIZ RUDAS CLEMENTE se encontraba laborando como taxista en el mercado de coche, Caracas, Distrito Capital, dos ciudadanos que se aproximaban con bolsas en sus manos le solicitaron una carrera, a lo cual el mismo accedió y en parte del recorrido uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego amenazándolo de muerte para que se detuviera en la salida de la Valle – Coche, a la autopista Regional del Centro, donde abordaron otros dos ciudadanos y uno de ellos se paso al puesto del piloto dejando a la victima en el medio del asiento trasero en compañía de los otros dos sujetos, quienes procedieron a trasladarse hasta los Valles del Tuy, donde dejaron a la victima al final de la autopista la Verota, despojándolo de su vehiculo y mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) en efectivo, quien posteriormente alertó a unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y estos en labores de patrullaje por los sectores de la localidad lograron visualizar un vehículo con dichas características MARCA HONDA, MODELO ACORD LS EX, COLOR PLATA, PLACA AA926LC, y en su interior unos ciudadanos de actitud sospechosa, por lo que procedieron a detener a los mismos, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver calibre 22, con ocho balas sin percutir del mismo calibre las cuales se encontraban aprovisionadas en dicho armamento con seriales y marcas desvastadas, el cual fue identificado como YULIAN PONCE, así como también la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), así como el vehículo denunciado por la victima, siendo dichos ciudadanos identificados como PONCE GIMENEZ ANTONIO JOSE (ADOLESCENTE), PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, siendo los mismos puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Penal, 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…”

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“ART. 5 Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“ART. 6 Son circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Numeral 1.- Por medio de amenazas a la vida.
Numeral 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Numeral 3.- Por dos o más personas.
(omissis)

Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
“ART. 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte…”

Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones
“ARTÍCULO 112. Porte ilícito de arma de fuego.
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Omissis…
Omissis…
Omissis…”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, respectivamente, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano YULIAN GREGORIO PONCE GIMENEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y así se declara.


CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- Declaración de los ciudadanos: RUIZ RUDA CLEMENTE, quien es victimas en el presente asunto.

Declaración de los Funcionarios:
1.- Declaración de los Funcionarios: S/M1 NIEVES RODRÍGUEZ JUAN, S/1 JIMÉNEZ MENESES EDINSON, S/1 SOTO RÍOS KEVIN, S/2 RIVERO GONZÁLEZ NANDY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-44, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Municipio Independencia.

2.- Declaración de los Expertos: OLIVER JAIME y LIC. FERRARO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

Pruebas Documentales:
1.- Acta Policial, de fecha 29 de Diciembre de 2014
2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-0269, de fecha 04 de Febrero de 2015
3.- Experticia de Vehículo Nº 0031, de fecha 08 de Enero de 2015

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, respectivamente, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano YULIAN GREGORIO PONCE GIMENEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12/02/2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se RATIFICA la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.411.817, V-30.031.781, V-26.277.589, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados acusados PONCE GIMENEZ YULIAN GREGORIO, ROJAS GONZALEZ ELIU ELIEZER Y SOLORZANO GUTIERREZ LUIS EDUARDO, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano YULIAN GREGORIO PONCE GIMENEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-006643-