REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 16 de Febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000579
ASUNTO : MP21-P-2015-000579
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: J. C.
DEFENSA: DR. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL FAJARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.027.629.-
Celebrada como fuera en fecha 15 de Diciembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.027.629, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.027.629, de nacionalidad venezolano, natural de Cúa – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25/05/1.983, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hijo de HENRY MONTENEGRO (V) y de GEORGINA FAJARDO (V), residenciado en: Quedraba de Cúa, Sector Potrero Cercado, Calle principal, Casa S/N, al lado de la bodega “mi ranchito”, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0426-232.17.75 (MAMÁ).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.027.629, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 03/02/2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana momentos en que el ciudadano Jhont Cacique, quien se trasladaba a bordo de su vehiculo por la fabrica Belfort, ubicada en la zona industrial Marín de Cúa, Estado Miranda, donde logra observar que frente a él pasa un vehiculo Marca Dodge, Modelo Dart, año 1977, Tipo Sedan, Color Verde, Placa 7A4A6NM, serial de carrocería A718310, serial de motor 318P180264, perteneciente al ciudadano Jesús Cacique, quien es su padre, siendo conducido por un sujeto desconocido cuyas características fisonómicas son de cabello crespo, de color moreno, continuo persiguiéndolo y a la altura de la Urbanización Lecumberry, de la misma localidad, logra avistar a dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, Estado Miranda, a quienes les informa lo que estaba sucediendo por lo que de inmediato se origina una breve persecución donde los oficiales le ordenan detener la marcha al conductor del vehículo quien de inmediato acelera y es a la altura del Terminal de pasajeros de la población de Cúa, es interceptado por otra camioneta de pasajeros, manifestando el conductor ser el mecánico del vehículo al practicarle la inspección corporal logran incautarle un arma blanca (cuchillo), con el cual posteriormente manifestó haber robado al dueño de dicho vehículo, quien se apersonó a la sede del comando de la Policía Municipal manifestando que siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, momentos en que se disponía hacer un viaje en su taxi para el sector Potrero Cercado, el pasajero lo obliga con un arma blanca a entregar el dinero que llevaba con el y que se bajara del vehiculo, por lo que se fue caminando con el fin de formular la denuncia y es cuando se encuentra con un compañero y con su hijo Jhont Cacique, quien le informa que funcionarios de la Policía Municipal habían recuperado su vehiculo …”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.027.629, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“ART. 5 Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
Código Penal
“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…”
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
“ART. 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.027.629, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione y así se declara.
CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:
Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
Declaración de los Funcionarios:
1.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Agregado EMIGDIO NAVA y Oficiales JOHAN PAREDES y JODE MONZÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Declaración del Experto: Detective ANDRÉS MOLINA, JOSÉ FERRANO y LUÍS FELIBERTH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Pruebas Documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04/02/2015,
2.- EXPERTICIA VEHÍCULAR Nº 0169 de fecha 05/02/2015,
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9744-453-527, de fecha 20/03/2015
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.027.629, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 04/02/2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se RATIFICA la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado JOSÉ MANUEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.027.629, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que el acusado JOSÉ MANUEL FAJARDO, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-000579.-