REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, lunes 02 de febrero de 2016
205º y 156º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Asunto Principal: MP21-P-2015-002042
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALES ABG. ABG. ANA NAVARRO, Fiscal 62º a Nivel Nacional del Ministerio Público, y la ABG. MERCY RAMOS, Fiscal 82º a Nivel Nacional del Ministerio Publico.
IMPUTADO: ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, ALEXANDER RAMÓN FLORES ALZURO Y REINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, titulares de la cédula de identidad número V-13.423.225, V-16.0411.899, V-16.937.240 Y V-16.056.939, respectivamente.
DEFENSA: JUAN JOSE BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.290
Celebrada como fuera, iniciada en fecha 27 de enero de 2016 y culminada en fecha 01 de febrero de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro Y Reiner José Osorio Galarraga, titulares de la cédula de identidad números V-13.423.225, V-16.0411.899, V-16.937.240 y V-16.056.939, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del único aparte de la precitada norma, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1- Adriana Mercedes Inoa Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.225, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 28-04-1975, de 40 años de edad, de estado civil: Sotera, de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, residenciado en: calle principal las colina san Antonio de yare, Casa S/N a 50 metros de la redoma, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0414-174-34-00 hijo de Juan Inoa (v) Sofia Lugo (v).
2- Wilger Alfredo Chauran Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.899, natural de caracas, fecha de nacimiento 27/03/1984, edad 31, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en ,calle principal Bello Campo, casa número 42, barrio san Ignacio sector aparay parroquia Cúa municipio Rafael Urdaneta. Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0424-207-12-46, Hijo de Oscar Chauran (f) Sonia Suarez (v).
3.- Alexander Ramón Flores Alzuro, titular de la cedula de identidad V- 16.937.240, natural de: Ocumare del Tuy, nacido en fecha 01-08-1985, Edad 30 de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Santa Teresa del tuy, residenciado en: Urbanización San Martín de porra, bloque 27 piso 4 apto 4-02, parroquia nueva Cúa, calle Urdaneta, edifico San Vicente Nº 21, Nueva Cua, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0426-704-42-58. hijo Alejandro Flores (V) Irene Alzuro (V)
4- Rainer José Osorio Galarraga, titular de la cedula de identidad Nº V-16 .056.939, natural de Caucagua, estado Miranda, Fecha 17/08/1983, edad, 32 de profesión funcionario del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del eje de Homicidios Santa Teresa del Tuy, residenciado en: Caucagua, sector Marizal, calle 19 de Abril, casa Nº 56-96, estado Bolivariano de Miranda. Hijo de Romel Osorio (V) Ramona Galárraga (V) Teléfono 0412-586-89-20.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo establece el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro Y Reiner José Osorio Galarraga, quedaron establecidos de la siguiente manera:
El día viernes 24 de abril del año 2015, las víctimas denominadas con los números identificativos 1 y 2 (los datos se reserva mediante la solicitud acordada de reserva de identidad de fecha tres (03) de junio del año Dos Mil Quince (2015), conforme a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Víctimas Testigos y demás sujetos procesales), fueron invitadas a una fiesta en la localidad de Pueblo Nuevo, población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; la víctima Nº 1 fue invitada por un ciudadano de nombre Anthony con quién mantuvo comunicación sólo en dos ocasiones presuntamente, ya que la misma indica haberlo conocido en el lugar donde ésta laboraba, a su vez la víctima Nº 2 fue invitada presuntamente por la ciudadana de nombre Greimar quién era su compañera de residencia; ambas víctimas por cuenta propia deciden asistir a la reunión a la cual fueron invitadas, por lo que acordaron la hora en que Anthony y Greimar pasarían buscándolas respectivamente, siendo aproximadamente de siete y treinta (07:30 p.m) a ocho (08:00 p.m) horas de la noche del referido día. En cuanto a la víctima Nº 1, decide ir a la fiesta acompañada por el ciudadano Anthony, quién la busca a su residencia a bordo de un vehículo automotor tipo taxi, de seguidas iniciaron la marcha donde presuntamente el ciudadano Anthony le había indicado a la víctima Nº1, que la localidad de Pueblo Nuevo se encontraba ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; sin embargo, la víctima N° 1, observa que el recorrido era extenso; sin embargo, luego del largo trayecto llegan a un sitio con abundante vegetación y la ciudadana logra observar que se encontraban varias strippers, hombres portando armas de fuego, resultando ser un lugar totalmente distinto al que le fue descrito por el ciudadano Anthony en su invitación, la víctima N° 1 atemorizada le solicita a su amigo que la acompañara hasta una línea de taxi a lo que él ciudadano Anthony de manera agresiva le indica que no se iría ese día sino que al día siguiente procedería a llevarla a su casa, la víctima N° 1 se vio obligada a sentarse mientras observaba todo lo que estaba ocurriendo en el sitio, visualizando entre otras cosas a personas bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Al día siguiente, sábado veinticinco (25) de abril del 2015, el ciudadano Anthony le indica a la víctima Nº 1 que aborde junto a él y otros hombres quienes se encontraban armados una camioneta de transporte público (por puesto), ya que presuntamente la llevarían a su residencia; aproximadamente a los veinte (20) minutos, llegan al conjunto Residencial Ciudad Betania II, ubicado en la localidad de Ocumare del Tuy, lugar donde para el momento se encontraban varios apartamentos vacíos, por lo cual proceden a ingresar en el apartamento 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio los Robles Nº 46, observando la víctima que las personas con quien andaba guardan en el interior de ese apartamento equipos y televisores, en ese momento la víctima saca su teléfono con el objeto de llamar a un taxi y es cuando el ciudadano Anthony se la despoja del mismo dejándola incomunicada. Posteriormente, la víctima Nº 1, observa que igualmente trasladan a otra ciudadana, denominada como (víctima Nº 2) a la cual no conocía ni de vista, trato ni comunicación, y es cuando las sientan una al lado de la otra, siendo esta última la ciudadana quién igualmente bajo engaño fue llevaba al referido apartamento por un conocido que le ofreciera llevarla a su residencia luego de estar en una fiesta acompañada de su amiga de residencia de nombre Greimar; al momento de encontrarse ambas en el mismo lugar, la víctima Nº 1 le solicita a la víctima Nº 2, que le prestara su teléfono celular a fin de enviar un mensaje de texto y es cuando la víctima N° 2, luego de revisar sus pertenencias (bolso) se percata que había sido despojada de su teléfono celular por parte de los ciudadanos quienes se encontraban en el referido apartamento. En este orden de ideas, los sujetos Antony y Luís Alberto, que se encontraban con las víctimas, deciden salir del apartamento, dejando encerradas a ambas ciudadanas procediendo inmediatamente éstas a buscar cualquier objeto que les sirvieran para abrir la puerta principal del referido apartamento con la finalidad de escapar, encontrando en ese momento la cantidad de 300 Bolívares, seguidamente logran abrir la puerta principal con una cédula de identidad y observan que afuera se encontraban dos ciudadanos con radios transmisores y portando armas de fuego, entrando en nerviosismo ambas víctimas les indican a los referidos sujetos que se dirigían a la bodega, decidiendo estos ciudadanos a acompañarlas, al momento que regresan, las víctimas observan que llegan los ciudadanos Anthony y Luís Alberto, quienes al ver que las ciudadanas habían salido del apartamento se tornaron agresivos en contra de las mismas; seguidamente se vuelven a retirar y las dejándolas encerradas de nuevamente. En la madrugada del día domingo Veintiséis (26) de abril de 2015, el ciudadano Anthony presuntamente estando bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo amenazas y portando arma de fuego doblega a la víctima Nº 1 a los fines de tener relaciones sexuales sin su consentimiento, quien posteriormente del hecho se queda dormido. El día siguiente, lunes Veintisiete (27) de abril de 2015, las víctimas N° 1 y N° 2 se levantan y observan a un ciudadano a quien identifican como el encargado de comprarles el agua y dejar las botellas en la puerta, y es en ese instante donde la víctima Nº 1 sale del apartamento a los fines de agarra uno de los botellones de agua y logra observar a dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en la parte de afuera solicitándole la cédula de identidad a un ciudadano desconocido que se encontraba en el referido edificio; en ese momento la víctima Nº 1 les realizo gesticulaciones a uno de los funcionarios con el objeto de que se acercara y así lograr la ayuda que desesperadamente requerían; al momento en que uno de los Guardias Nacionales se acerca e ingresa al apartamento donde éstos se encontraban, inmediatamente los ciudadanos Anthony y Luis Alberto, lo agarran y comienzan a forcejear con él, colocándole una granada, la cual estalla en la humanidad del funcionario quien muere instantáneamente, al escuchar la detonación y al percatarse los otros funcionarios que permanecían en la parte de afuera de lo que estaba ocurriendo en dicho apartamento comienzan a disparar hacia el apartamento, en ese momento ambas víctimas corren a esconderse y se introducen en un baño, ya para ese momento el ciudadano Luis Alberto habían sido herido y trataba de meterse al baño, pero las ciudadanas víctimas no permitieron que entrara, mientras que Anthony ya se encontraba inerte en el piso producto del enfrentamiento, al cabo de pocos minutos cesan los disparos y los funcionarios de la Guardia Nacional abren la puerta de uno de los cuartos del referido apartamento donde se encontraba el ciudadano Luís Alberto y el muchacho que estaba cargando agua, donde proceden a efectuarse otro intercambio de disparos, resultando inertes ambos ciudadanos; las víctimas salen del baño en el cual permanecían escondidas con las manos arriba manifiesto a los efectivos de la Guardia Nacional que cubrían dicho procedimiento que las mismas se encontraban allí secuestradas por estos ciudadanos y que no les fueran a disparar; inmediatamente los funcionarios agarraran ha ambas ciudadanas, las halan por el cabello y comienzan a golpearlas por varias partes de sus cuerpos, las retiran del apartamento y las ingresan en una patrulla que se encontraba a las afueras del edificio, siendo repetitivamente golpeadas por cada Guardia Nacional que iba llegando, a la víctima Nº 1 le cortaron el cabello con una navaja, subiéndolas en dos oportunidades al lugar de los hechos amenazándolas de que también las matarían, luego son trasladadas a un Comando de la Guardia Nacional y posteriormente ordenan el traslado nuevamente al lugar de los hechos, donde ya se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encargan del procedimiento. Una vez en el Conjunto Residencial de Ciudad Betania, las víctimas 1 y 2 (datos se reserva conforme al artículo 23 de la Ley de Víctimas Testigos y demás sujetos procesales), son separadas cada una en un apartamento distinto, y es donde la funcionaria ADRIANA MERCEDES INOA LUGO le coloca a la víctima Nº 1 una bolsa transparente en la cabeza y le rocía un Spray; la golpeaba en la cabeza con un arma de fuego, y le aplicaba electricidad en su cuerpo; mientras que a la Víctima Nº 2, los funcionarios le colocaban corriente en las piernas y de igual forma le colocaron en la cabeza una bolsa rociándole el spray, igualmente entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el procedimiento, se encontraba una funcionaria a quien apodaban “La gorda”, quien fue la funcionaria que encerró a la víctima Nº 2 en una habitación, colocándole encima un colchón, y la halaba por el cabello, propiciándole golpes en la cara, todo con el objeto de que la ciudadana les informara a estos funcionarios sobre una supuesta “caleta”, la funcionaria la saca nuevamente a la sala y es cuando la víctima Nº 2 escucha los gritos provenientes de la víctima Nº 1, continuaron golpeándolas hasta que deciden llevárselas nuevamente y las ingresan en una unidad policial identificada con los logos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde comenzaron a darles vuelta por la zona, en ese ínterin, los funcionarios actuantes aprovechándose de la indefensión de las víctimas las cuales se encontraban detenidas y en condición de mujeres, comienzan a tocarles sus partes íntimas, les halaban los pezones, les decían obscenidades, les ordenaban que hicieran gestos obscenos a lo cual sólo accedió la víctima Nº 2 en vista del temor que en ese momento sentía; así como, de las agresiones físicas propinadas por los funcionarios si ésta se negaba a hacerlo y les tomaban fotografías con sus teléfonos celulares. Dichas ciudadanas víctimas del presente caso fueron trasladadas hasta un lugar el cual queda identificado por las mismas como (donde se encontraban los sujetos fallecidos) y es donde los funcionarios actuantes todos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Teresa del Tuy, trasladan a las víctimas a una zona con abundante maleza; siendo el caso que los funcionarios quienes integraban dicha comisión WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA, le ordenan a la víctimas N° 1 hacer gestos y actos inapropiados con su parte intima en vista de que la ciudadana se negó hacerlo, éstos funcionarios la despojan de su blusa agarrándola fuertemente por lo senos, la golpeaban con sus armas de fuego, le quitan totalmente la vestimenta que portaba y específicamente el funcionario RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA se sube encima de la víctima Nº 1 con el objeto de hacer movimientos sexuales, para que así los otros funcionarios lo vieran, seguidamente los funcionarios WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA comienzan a introducirle los dedos en la vagina de la víctimas Nº 1, por lo que las víctima trato de defenderse de tal agresión y rasguñó a uno de ellos y éstos se irritaron más y comenzaron a decirle improperios, obscenidades, en ese momento el funcionario ALEXANDER RAMON FLORES sujeta por lo brazos a la víctima Nº 1, golpeándola, otro funcionarios la sujetaba por los pies con el propósito de que el funcionario WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ introdujera un palo por vía anal, a lo que la víctima en el forcejeo evita que el referido funcionario logré su propósito, logrando éste herirla solamente ya que no logró introducir dicho objeto contuso completamente. De esta situación aberrante de la cual eran objetos las víctimas de autos en manos de los funcionarios identificados como ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.225, WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.899, ALEXANDER RAMÓN FLORES ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.240 y RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.939, plenamente identificados en autos, los mismos cesan su acción en vista de que se presentará al lugar otro grupo de funcionarios y al ver tal situación en que se encontraban las víctimas, le indicaron a los funcionarios actuantes que dejaran de hacer lo que estaban haciendo ya que se iban a meter en problemas; es cuando le entregan la ropa a la víctima Nº 1 con el objeto de que se vistiera, y nuevamente son subidas a la patrulla policial a los fines de ser trasladadas hasta la Sub Delegación del Eje de Investigaciones de Homicidio de los Valles del Tuy. Finalmente al llegar los funcionarios actuantes plenamente identificados con las víctimas N° 1 y N° 2 a la sede del Eje de Investigaciones de Homicidio de los Valles del Tuy, el funcionario WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, le sube la parte de arriba de la vestimenta denominada “top”, que portaba la Víctima Nº 1, quedando expuestos sus senos, con el objeto de que los demás ciudadanos que se encontraban en calidad de detenidos en el referido Eje la observaran; seguidamente el citado funcionario, ingresa a la referida víctima a una de las oficinas de dicha sub delegación donde le solicita se desvistiera para hacerle un chequeo, cierra la puerta e igualmente comenzó a agarrarle los senos, insinuándole que todas las lesiones que ella tenía se las había causado la Guardia Nacional Bolivariana, que inicialmente habían participado en enfrentamiento suscitado en el apartamento donde se encontraban secuestradas, requiriéndole éste funcionario la cantidad de 300 mil bolívares fuertes y que tuviera relaciones sexuales con él, a fin de concederles la libertad, a lo que la ciudadana se negó, motivo por el cual éste funcionario le propinó un golpe en la cara (cachetada), insultándola y solicitándole se fuera de la oficina; posteriormente llevan a las víctimas a otra oficina donde pasa a tomarles declaración la funcionaria ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, quien no colocaba en la declaración lo que les manifestaban las víctimas, sino que la misma simulaba una falsa entrevista, aunado a esto las seguían golpeando dándoles patadas por varias partes de su cuerpo, dando la una hora de la madrugada (01:00 a.m), motivo por el cual no les permitieron realizar llamadas telefónicas a sus familiares. De lo anteriormente expuesto, la madre de la víctima Nº 1, motivado a que desconocía el paradero de su hija, ya que solo sabía que estaba en una fiesta, y al ver que su hija no regresaba al transcurrir aproximadamente tres días, y que todos los intentos de comunicación eran inútiles, decide buscarla y llamar a otros familiares para informarles lo que estaba sucediendo; posteriormente, el día lunes 27-04-15 recibe una llamada telefónica indicándole la persona al otro lado del teléfono que era de parte de su hija, informándole a su vez que la misma se encontraba detenida en la sede del Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Santa Teresa del Tuy, indicándole que debía ir inmediatamente a verla, a lo que procede la madre de la víctima Nº 1 a trasladarse rápidamente en compañía de dos familiares a la referida sede. La madre de la víctima N° 1 al llegar a dicha sede, los funcionarios que se encontraban de guardia no le suministraban algún tipo de información relacionada a su hija, sólo le indicaron que efectivamente la ciudadana se encontraba allí detenida pero que no podía verla, pasando la noche la madre de la víctima en las afueras de dicha Sede; al día siguiente la ciudadana vuelve a preguntar por su hija y solo le indicaron que fuera a los Tribunales porque la iban a presentar; transcurrieron los días y la ciudadana no tuvo contacto con su hija, teniendo que esperar hasta el día sábado que era día de visita para poder ver a su hija; indicándole ese mismo día el funcionario RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, que su hija no podía recibir visitas porque estaba recién detenida, pero que esperara un momento mientras él hablaba con su Jefe para ver si podía entrar a verla. Trascurridas aproximadamente dos (2) horas, el funcionario RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA sale nuevamente de la sub delegación, y aparta a la madre de la víctima N° 1 de su familia quien la acompañaba y le solicita la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000 bsf) para poder ayudar a su hija, la ciudadana le indica que no tenía esa cantidad y que solo le podía reunir cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 bsf), a lo que le responde el funcionario que en ese caso que le buscara cien mil bolívares fuertes (100.000 bsf), dando un plazo para entregarlo hasta el día siguiente, la ciudadana accede pero con la condición de ver a su hija y fue en ese momento cuando se la dejan ver por aproximadamente 20 minutos acompañada de un funcionario; en ese momento es cuando observa a su hija llorando e indicándole en voz baja que no confiara en el funcionario RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, pidiéndole igualmente la víctima ayuda a su madre
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En audiencia preliminar celebrada la representación de los fiscales Abg. Ana Navarro y Mercy Ramos, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Julio de 2015, en contra del ciudadano 1- ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, el delito de: TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes; 2- ALEXANDER FLORES, el delito de cooperador inmediato en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, TRATO CRUEL, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes; 3- WILGER CHAURAN el delito de COAUTOR EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 3 con el agravante del 68 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la victima Identificada con el Numero 1, ACTOS LASCIVOS, Previsto y Sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada Nº 2, TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes. 4- RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA el delito de: coautor en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en el articulo 44 Numeral 3 con el agravante del 68 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la victima Identificada con el Numero 1, COAUTOR DE ACTOS LASCIVOS, Previsto y Sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada Nº 2, TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes”
Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho considerando que se tiene por objeto velar si la norma cuestionada se ajusta a los principios y derechos constitucionales, aunado a la existencia de una ley especial que rige la materia en violencia de genero y siendo acorde su consagración con el Texto Constitucional, si la misma es justificada y proporcional a los efectos de otorgar una mayor justicia acorde con el derecho, la libertad personal, la igualdad y la dignidad humana, es decir, en el caso concreto donde se alega la violación al derecho de la mujer debe determinarse si la desigualdad observada no crea un perjuicio proporcionalmente mayor al fin obtenido o planificado ha obtener, cuestión a la cual es proclive el legislador al establecer condiciones desiguales con fundamento en acciones positivas Es de destacar que cierto sector del historicismo ciertamente, ha calificado a las sociedades latinoamericanas como sistemas en los cuales la mujer fue vista en sus orígenes de manera infravalorada, siendo el desarrollo educacional, cultural y social de ésta lo que le ha permitido en nuestra sociedad venezolana obtener condiciones estables y similares al hombre, en comparación con otras, ubicándosele actualmente en un plano superpuesto de reconocimiento en función de su papel trascendental de la creación y sustento de la sociedad; así como a la sabiduría ética y filosófica del cuidado femenino superpuesto a la condición imaginaria de la debilidad física y psicológica en función del género (Vid. V.V.A.A., Diotima. Mettere al mondo il mondo. Oggeto e oggettivitá alla luce della differenza sessuale; La Tartaruga eduzioni, Milan 1990, citado Francesca Gargallo, Ideas Feministas latinoamericanas, Fundación Editorial el perro y la rana, 2006, pp. 69-71). Verificando que los supuestos de los hechos considerados punibles puede ser subsumidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto las personas presuntas afectadas en condición de victima son mujeres, existiendo una ley especial con rango constitucional como es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que garantiza los derechos de las mismas y establece los hechos punibles que pueden ser subsumidos en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa tal como establece el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en virtu de la competencia y procedimiento especial en virtud dela supletoriedad, no así la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes tal como establece el artículo 3 sobre el derecho a la vida e integridad por cuanto esta referido de manera general a los derechos humanos y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galarraga, considera importante traer a colación texto a que se refiere, en primer lugar, los artículos 39, 42, 45 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 416 y 413, ambos del Código Penal, a saber:
Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes:
Artículo 3. La presente Ley tiene como finalidad desarrollar el mandato constitucional en el marco internacional de los derechos humanos, en materia de delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, con el objeto de:
1. Garantizar y proteger el derecho a la vida, así como la integridad física, psíquica y moral de toda persona humana, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las obligaciones de protección, garantía y vigencia plena de los derechos humanos.
ART. 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
ART. 45.—Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
ART. 68.—Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta de los ciudadanos se subsumen en los tipos penales :
1.- Adriana Mercedes Inoa Lugo, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal;; 2.- Alexander Ramon Flores Alzuro, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal (en perjuicio de las victimas identificadas con el número 1 y 2) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal (en perjuicio de las victimas identificadas con el número 1 y 2); 3.- Wilger Chauran y Rainer Jose Osorio Galarraga, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 2), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; todo de conformidad con en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada y así se decide.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 3, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, fueron admitidos todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su acusatorio de fecha 13 de Julio de 2015, a saber:
EXPERTOS:
1. El testimonio del funcionario RAUL J. SEQUERA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy estado Miranda, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME PERICIAL, Nº 9700-156-3005, de fecha 04-05-15. B.- INFORME PERICIAL, Nº 9700-156-3002, de fecha 04-05-15
2. El testimonio del funcionario JORGE REYES, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME PERICIAL, RML-2158-2015, de fecha 02-06-15. B.- INFORME PERICIAL, RML-2160-2015, de fecha 02-06-15.
3.- El testimonio del funcionario JHONNY LUCENA, adscrito a la adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME PERICIAL, RML-2158-2015, de fecha 02-06-15. B.- INFORME PERICIAL, RML-2160-2015, de fecha 02-06-15.
4.- El testimonio del funcionario Dr. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME PRELIMINAR DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE, de fecha 02-06-15. B.- INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO, de fecha 03-06-15. C.- INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO, de fecha 03-06-15.
5.- El testimonio del funcionario ARNALDO PERDOMO, trabajador social adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME PRELIMINAR DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE, de fecha 02-06-15. B.- INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO, de fecha 03-06-15. C.- INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO, de fecha 03-06-15.
6.- El testimonio del funcionario ARNALDO PERDOMO, trabajador social adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME PRELIMINAR DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE, de fecha 02-06-15. B.- INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO, de fecha 03-06-15. C.- INFORME PRELIMINAR PSICOLÓGICO, de fecha 03-06-15.
7.- El testimonio de la funcionaria ANGIE MICHELLE HERNÁNDEZ OVIEDO, Coordinadora Encargada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Miranda, quien suscribe lo siguiente: A.- INFORME TÉCNICO Nº UNAES-MIR-IT-070-2015, de fecha 25-06-15.
8.- El testimonio del funcionario DIEGO QUINTANA, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe lo siguiente: A.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-462-2015, de fecha 15-06-15. B.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-463-2015, de fecha 15-06-15.
9.- El testimonio de la funcionaria ESTEFANY RIVERO, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe lo siguiente: A.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº UCCVDF-AMC-DC-FC-488-2015, de fecha 25-06-15.
10.- El testimonio de los funcionarios DE ABREU JESSICA y GARCIA ANDRES, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quienes suscriben lo siguiente: A.- INSPECCION TECNICA Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-477-2015, de fecha 08-06-15. B.- INSPECCION TECNICA Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-478-2015, de fecha 08-06-15.
11.- El testimonio del funcionario JOSÉ SOSA, adscrito a la a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, quien suscribe lo siguiente: A) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-06-2015.
12.- El testimonio del funcionario ANDRÉS GARCÍA, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, quien suscribe lo siguiente: A) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº: UCCVDF-AMC-DC-IT-522-15, de fecha 30-06-15, realizada al vehículo: Marca Isuzu, modelo D-Max, tipo pickup doble cabina, de color blanco, placas A00BE6G, serial de Carrocería MPAER33C3CT102745. B) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº: UCCVDF-AMC-DC-IT-521-15, de fecha 30-06-2015, realizada al vehículo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, serial de Carrocería JTEEU71JXC4002387.
13.- El testimonio de los funcionarios HENRY GRATEROL e IBELICE RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, quienes suscriben lo siguiente: A) EXPERTICIA DE EXTRACCION DE REGISTROS FILMICO y CAPTURA DE FOTOGRAMAS Nº CAP-DASTI-0469-2015, de fecha 08-07-2015, practicado a la siguiente evidencia: un (01) equipo DVR, de color blanco, marca SECUTECH, modelo DVR4ST-200B, sin serial aparente, con su respectivo adaptador de corriente de la marca CS POWER SUIPPLY de 12 v.
14.- El testimonio de los funcionarios RICHARD SEIJAS e IBELICE RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, quienes suscriben lo siguiente: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCION DE INFORMACIÓN Nº CAP-DASTI-0470-2015, de fecha 08-07-2015, practicado a los teléfonos 1.- marca Blackberry, modelo 8520, Rec71uw, serial imei 351505050255044; 2.- marca Blackberry, modelo 9790, Rec71uw, serial imei 35352602051532882; 3.- Marca Blackberry, modelo 9320, Rev71uw, serial imei 352493052732667 y 4.- Marca Samsung, modelo GT-S7560m, serial fccid A3LGT-S7562L.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- El testimonio de la Testigo Nº 1, quien es testigo presencial de los hechos.
2.- El testimonio de ALEXANDER, quien es testigo presencial de los hechos.
3.- El testimonio de JOSE MANUEL, quien es testigo presencial de los hechos.
4.- El testimonio de QUINTERO, quien es testigo presencial de los hechos.
5.- El testimonio de YELUZ, quien es testigo presencial de los hechos.
6.- El testimonio de SERGIO, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- NOVEDADES DIARIAS, de fecha 27-04-15, suscrito por el inspector Jefe de Guardia (E) Reyes Edgar y el Detective Jefe Chauran Wilger, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Valle del Tuy estado Miranda.
2.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO Nº 9700-104-DTP. 15086, de fecha 05-06-15, suscrita por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos CAIRA ZAMORA DE KESSLER, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, de fecha 05-06-15, suscrito por la Lcda. CAIRA ZAMORA, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se certifica el nombramiento y aceptación del cargo con el rango de Agente a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, titular del C.I.V-13.423.225.
4.- CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, de fecha 05-06-15, suscrito por la Lcda. CAIRA ZAMORA, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se certifica el nombramiento y aceptación del cargo con el rango de Detective al ciudadano WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, titular de la C.I.V-16.411.899.
5.- CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, de fecha 05-06-15, suscrito por la Lcda. CAIRA ZAMORA, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se certifica el nombramiento y aceptación del cargo con el rango de Agente de Investigaciones I al ciudadano RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, titular de la C.I.V-16.056.939.
6.- CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, de fecha 05-06-15, suscrito por la Lcda. CAIRA ZAMORA, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se certifica el nombramiento y aceptación del cargo con el rango de Agente de Investigaciones I al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, titular de la C.I.V-16.937.240
7.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO Nº 9700-104-DTP.15085, de fecha 05-06-15, suscrita por la Coordinadora de Antecedentes Penales GABRIELA MARÍA LOZADA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
8.- NOVEDADES DIARIAS, de fecha 27-04-15, suscrito por el inspector Jefe de Guardia (E) Reyes Edgar y el Detective Jefe Chauran Wilger, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Valle del Tuy estado Miranda, en el cual se evidencia las novedades ocurridas durante el turno de guardia del día 27-04-2015 desde las 7:30 am hasta el 28-04-2015 a las 7:30 am.
09.- NOVEDADES DIARIAS, de fecha 28-04-15, suscrito por el funcionario Inspector REYES EDGAR, correspondiente al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valle del Tuy estado Miranda, ocurridas durante el turno de guardia del día 28-04-2015 desde las 7:30 am hasta el 29-04-2015 a las 7:30 am.
10.- NOVEDADES DIARIAS, de fecha 29-04-2015, suscrito por la Inspectora Agregada ADRIANA INOA, adscrita al Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Valle del Tuy estado Miranda, en el cual se evidencia las novedades ocurridas durante el turno de guardia del día 29-04-2015 desde las 7:30 am hasta el 30-04-2015 a las 7:30 am.
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11.- NOVEDADES DIARIAS, de fecha 08-05-2015, suscrito por el Inspector Agregado de Guardia (E) Inoa Adriana, adscrita al Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Valle del Tuy estado Miranda, ocurridas durante el turno de guardia del día 08-05-2015 desde las 7:30 am hasta el 09-05-2015 a las 7:30 am
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios: Detective MORA WILFRED, Comisario ZABALA MIGUEL, Inspectora Agregado INOA ADRIANA, Detective Jefe CHAURÁN WILGER, Detective MONTOYA LUÍS, Detective MELO JORGE, Detective OSORIO RAINER, Detective FLORES ALEXANDER, Detective MENDOZA ÁNGEL, Detective BLANCO JOSÉ, Detective MANZO JUAN y Detective BLANCO JESÚS adscritos al Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el funcionario BARRIOS JAN PIER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal.
13.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22-06-15, consistente en la testimonial de la ciudadanas (VÍCTIMA Nº 1) y (VÍCTIMA Nº 2), ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda.
De igual manera, en conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 3, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa privada en su escrito de fecha 07 de Agosto de 2015, a saber:
TESTIGOS:
1. Castro Morales H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.645.
2. Zavala Medina Miguel Angel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.798.
3. Morales Pérez José Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.568.
4. Yajure Montoya Juno Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-10.699.201.
5. González Jonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.416.
6. Blanco Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-18.130.232.
7. Mora Guevara Wilfred, titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.212.
8. Castro Perdomo Claudicar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.799.
9. Sierra Méndez Luis, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.207.
10. Cruz Fernando Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.451.
11. Wainer Oropeza.
12. José Pernía.
13. José Mesa.
14. Pérez Maldonado Greymar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.607
15. María Cecilia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.978
16. Zambrano Jhon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.833
17. Ramón Yelus Karina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.677.
18. Milena Rodríguez Sandra, titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.717.
19. Rodríguez Boria Andrés, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.445.
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del asunto K-15-0341-00385, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, asunto MP21-P-2015-001686 del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
Se deja constancia que en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En audiencia preliminar celebrada la representación fiscal Abgs. Ana Navarro y Mercy Ramos, en su exposición y respecto del particular señalaron lo siguiente:
“Finalmente solicito … se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suárez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galárraga, en fecha 08 de junio de 2015. Es todo”
Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea mantenida y que pesa sobre los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galarraga, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que en el presente caso y en atención a la facultad establecida en el artículo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión expresa del Artículo 67 en su unico Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, fueron atribuidos a los hechos los delitos de actos lascivos agravados como coautores, violencia física agravada como coautores, violencia psicológica agravada como coautores, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ellos en relación con el artículo 68.3 ejusdem, en concatenación estos con el artículo 83 del código penal respectivamente, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de marzo de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta a los folios 53 y 54 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 1” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, inserta a los folios 80 y 82 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 2” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, inserta a los folios 84 y 86 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1”, en fecha 02 de junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, inserta a los folios 91 y 92 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Acta de entrevista rendida por “AMANDA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 155 al 158 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Acta de entrevista rendida por “REQUENA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 159 al 162 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Acta de entrevista rendida por “DACYARI”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 164 al 168 de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.- Acta de entrevista rendida por “SERGIO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 176 y 771 de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- Acta de entrevista rendida por “QUINTERO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 178 al 180 de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.- Acta de entrevista rendida por “MANUEL”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 181 al 183 de las actuaciones que conforman la presente causa.
11.- Acta de entrevista rendida por “ALEXANDER”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 184 al 186 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Considera este Juzgador, respecto del peligro de obstaculización al que hace referencia el artículo 236 numeral 3 del código orgánico procesal penal y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento alguno que demostrare que haya habido por parte de los imputados acciones o comportamientos que de alguna manera interrumpieran el sano curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Aunado a lo anteriormente señalado, hace alusión el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere en detalle el artículo 237 ejusdem, respecto del cual tenemos que:
1. En lo atinente al numeral 1, quedó acreditado el arraigo en el país de los imputados, determinado este por su domicilio claramente establecido y a su asiento laboral específico y por demás reconocido esto es, como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda;
2. En cuanto al numeral 2 se observa que la pena a imponer ante un pronóstico favorable de sentencia condenatoria, se ha visto sustancialmente disminuida ello en atención a la calificación jurídica que este Juzgador a atribuido a los hechos en el transcurso de la presente audiencia preliminar facultado como ha sido por el artículo 313.2 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto respecto de los delitos por los cuales fuera presentado el respectivo acto conclusivo.
3. Respecto al numeral 3, se observa que si bien es cierto los delitos de violencia de género son considerados como violatorios a los derechos humanos, en el presente caso dado sus circunstancias particulares, considera este Juzgador no ser estas violaciones de carácter grave;
4. Por su parte en relación al numeral 4, no se encuentra acreditado que pese a la condición que tienen los imputados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, los mismos hayan adoptado un comportamiento dirigido a obstaculizar la investigación que se llevó a cabo en sus contra y por el contrario han mostrado total apego a someterse al proceso que se les sigue;
5. Del numeral 5, se puede señalar que no fue acreditada por parte de la vindicta pública conducta predelictual de los imputados;
6. Finalmente respecto del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, la pena respecto de los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación, no exceden en su límite máximo de diez (10) años.
Hechas estas consideraciones este Tribunal pasa a hacer referencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior norma trascrita se desprende el derecho que tiene el imputado de requerir del Juez, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual ejerció su defensa técnica en el transcurso de la audiencia preliminar, siendo facultativo para el órgano jurisdiccional imponerle al justiciable una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurídico.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, estima este juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de circunstancias que permiten llevar a la práctica principios fundamentales del proceso como lo son el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente, que se encuentra contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señala lo siguiente:
“Artículo 229-Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”,
Así mismo se observa el contenido de los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales consagran principios y garantías procesales de fundamental consideración por parte de quien administra justicia:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
En atención a todas las consideraciones anteriormente señaladas y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 8 de junio de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede,numeral 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas como de la jurisdicción del estado Miranda, previo cumplimiento del numeral 8 como es la presentación por cada uno de los imputados de dos fiadores que reúnan en su conjunto ciento ochenta (180) unidades tributarias con la presentación de carta de residencia carta de buena conducta y constancia de trabajo donde indique el salario devengado conforme a las unidades tributarias los cuales serán verificados una vez consignados se libra la respectiva boleta y numeral 9, Obligación de estar atento al proceso y a los actos consecutivos del mismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículos 250, 229, 8, 9, 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial.
Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro Y Reiner José Osorio Galarraga del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
La ciudadana Adriana Mercedes Inoa Lugo, manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
El ciudadano Wilger Alfredo Chauran Suarez, manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
El ciudadano Alexander Ramón Flores Alzuro, manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
El ciudadano Reiner José Osorio Galárraga, manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que los acusados Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro Y Reiner José Osorio Galarraga, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: respecto de la ciudadana Adriana Mercedes Inoa Lugo, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; en relación al ciudadano Alexander Ramon Flores Alzuro, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y respecto de los ciudadanos Wilger Chauran y Rainer Jose Osorio Galarraga, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1), ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (en perjuicio de la victima identificada con el número 2), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4. En cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, sobre la separación de la causa, para investigar sobre el presunto delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en contra del ciudadano RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la misma se declara con lugar, en tal sentido, se decreta la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado compulsar las actuaciones pertinentes por secretaría.
Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numerales 5 y 6 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
Asunto Principal: MP21-P-2015-002042
JMG/yc.-