REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-018948
ASUNTO : MP21-P-2013-018948

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PENA A EJECUTAR: DOCE (12) AÑOS DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 15/09/2015 inserta a los folios 209 al 219 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 06/10/2015 inserto a los folios 220 al 237 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 242 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 20 de Enero de 2016 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.265, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 12/04/1983, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Chofer, residenciado en: Las Adjuntas, Sector La Pavera, Casa Sin Número, a dos cuadras del Bodegón Baldín, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0426-101.3602, hijo de César Antonio Ravelo (F) y de Juana Méndez (V)
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 28/12/2013, tal y como se evidencia del Acta de Policial emanada del Centro De Coordinación Policial Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Independencia cursante al folio 03 y vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 28/12/2025.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 28/12/2025 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 en el Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida SEIS (06) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 28/12/2019.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a OCHO (08) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 28/12/2021.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: NUEVE (09) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 28/12/2022.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada NUEVE (09) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 28/12/2022.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub júdice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, participando lo resuelto por éste Tribunal, remitiéndole copia certificada del presente cómputo.
5. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 25 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
La Jueza Primera De Ejecución,

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria,
Abg. Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Roraima Silva Belisario
Anieeg.-
ASUNTO: MP21-P-2013-018948