REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000961
ASUNTO : MJ21-P-2008-000019


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la libertad plena de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 21 de Julio de 2008. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones se observa que la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA (ampliamente identificado en autos), fue condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 21 de Julio de 2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el Artículo 46 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, ello verificable del folio 107 al 115 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, 04 de Noviembre del 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificable a los folios 147 al 149 de la primera pieza de las actuaciones.
En fecha 31 de Agosto de 2009, este Juzgado dicta decisión mediante la cual otorga una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, vale referir, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo las siguientes condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el área de destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). C) No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital, Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo.
En fecha 14 de Octubre de 2011, este Juzgado dicto decisión mediante la cual, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2009 a la sub júdice; de conformidad con lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2014, es nuevamente aprehendida y en fecha 06 de Junio de 2014 este Juzgado dicto decisión mediante la cual, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Jueza IDANIA MELENDEZ, en fecha 14 de Octubre de 2011, mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, en virtud de vulnerársele el derecho a la defensa al sub júdice, al no ser oído con las debidas garantías en el presente proceso, al no permitírsele acceder a la justicia a fin de justificar los motivos que dieron lugar a que se ausentara de sus pernoctas, ello en atención al contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando sin efecto dicho acto viciado y sus actos consecutivos, explanados en el presente fallo.

En fecha 04 de febrero de 2016, se recibe Oficio MPPSP/DGAPAESRP/2016/0176 fechado 03 de Febrero de 2016, emanado de la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González” Abg. Maria Del Valle Álvarez, en el cual remiten Informe de Finalización de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 25 de Octubre de 2012.-

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta a la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas a la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, fue condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 21 de Julio de 2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el Artículo 46 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 107 al 115 de la primera pieza de las actuaciones, estableciéndose en el cómputo de pena practicado por este Juzgado en las presentes actuaciones en que el sub judice ha cumplido plena y totalmente la pena impuesta el día 25 de Octubre de 2012.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicha penada cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si la penada de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que la penada de autos se encontró privada judicialmente de su libertad (detenida) desde el día 25 de abril de 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial de la Policía del Estado Miranda cursante al folio 05, 06 y vto., de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el día 31 de Agosto de 2009, data en la cual éste órgano jurisdiccional le confirió Destacamento de Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose en tal sentido privada corporalmente de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS.

Ahora bien, desde el 31 de Agosto de 2009, la penada se encontró presentándose hasta el 25 de Octubre de 2012, dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia del Oficio con la nomenclatura MPPSP/DGAPAESRP/2016/0176 fechado 03 de Febrero de 2016, emanado de la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González” Abg. Maria Del Valle Álvarez, en el cual remiten Informe de Finalización de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA REQUENA, en el cual se concluyo con su medida de presentación responsablemente la cual su fecha de culminación es el 25 de Octubre de 2012, por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Ulteriormente, el 14 de Mayo de 2014, la penada fue aprehendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy, como consta en Acta de Investigación Penal, la cual cursa al folio 114 y vto. de las actuaciones, en virtud de La Revocación de la formula que fuera acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de Octubre de 2011, y se encontró privada de su libertad (detenida) hasta el 06 de Junio de 2014, fecha en la cual este órgano jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Jueza IDANIA MELENDEZ, en fecha 14 de Octubre de 2011, mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, en virtud de vulnerársele el derecho a la defensa a la sub júdice, al no ser oída con las debidas garantías en el presente proceso, al no permitírsele acceder a la justicia a fin de justificar los motivos que dieron lugar a que se ausentara de sus pernoctas, ello en atención al contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando sin efecto dicho acto viciado y sus actos consecutivos, explanados en el presente fallo, por lo que en consecuencia estuvo detenida por un lapso de VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que es evidente luego de realizarse las operaciones matemáticas correspondientes que al adicionarse su lapso de detención al período que diera cumplimiento del régimen probatorio, se obtiene que cumplió en definitiva CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION que se le impusiera de pena, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente la penada de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fueran impuestas, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometida la sub júdice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionada así mismo la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que la penada o condenada quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la penada YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana YORAIMI COROMOTO MENDOZA REQUENA, titular de la cedula de identidad No. V-17.167.023, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 21 de Julio de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de la División Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
La Juez Primero De Ejecución,

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria

Abg. Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Roraima Silva Belisario



Anieeg.-
ASUNTO: MJ21-P-2008-000019