REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003320
ASUNTO : MK21-P-2013-000011


Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA (ampliamente identificado en autos), fue condenado el 06 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN, por su responsabilidad criminal admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 77 ordinal 4, 5, 11, 14 y artículo 83, todos del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 87 al 93 de la primera pieza y publicado su texto integro el 19 de Junio de 2013 ello verificable del folio 94 al 101 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2013, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó desición mediante la cual acuerda NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.270, en virtud de no cumplir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente los numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido clasificado en grado de media seguridad y con pronóstico de conducta Desfavorable.

Finalmente, en fecha 22 de Febrero de 2016, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas.

CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a el ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en la segunda pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 22 de Febrero de 2016, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones instruidas contra el sub júdice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde el día 06 de Mayo de 2014, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional al ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 26 de Diciembre de 2008, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Santa Teresa del Tuy, Comisaría San Francisco de Yare de la primera pieza de las actuaciones, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se ha encontrado privado corporalmente de su libertad hasta el día de hoy por un lapso de siete (7) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, que éste Juzgado le redimiera judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en data 22 de Febrero de 2016, vale acotar, por un lapso de un (1) año, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, obteniéndose en tal sentido luego de la operación de adición respectiva, que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta ocho (8) años, cinco (5) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que resulta superior a los siete (7) años y seis (6) meses, que es la dos terceras partes (2/3) parte de la pena de diez (10) años de prisión, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub júdice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se halla detenido, vale acotar, el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, inserta al folio 159 de la pieza 2, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva.

En el caso de marras cursa en autos del folio 166 al 169 de la segunda pieza, Informe Técnico No. 059373 de fecha 26 de Octubre de 2015, emanado del equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario que el grado de clasificación actual del penado SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA , es de “Mínima Seguridad”, cumpliendo en efecto con tal requisito.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico No. 059373 de fecha 26 de Octubre de 2015 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Psicólogo Clínico- Industrial Wily E. Arcia, Trabajador Social Lic. Virna Carrillo, Abogado Gregorick Sarmiento, Criminólogo Jesús Gil y el Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada de Libertad Condicional, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado evidencia indicadores de Disposición al cambio, apoyo familiar, progresividad conductual, criminalita primaria, lo cual en conclusión de quien aquí decide se traduce en bajo nivel de peligrosidad a la sociedad y capacidad de autocrítica en atención al delito (ver folios 166 al 169 pieza 2). De acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los fines del estado se encuentra garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos u internas, apreciándose en el caso que nos ocupa que efectivamente el sub júdice ha logrado insertarse en dicho proceso de reinserción social al cumplir los postulados o requisitos exigidos por el equipo especializado, hecho éste que permite aseverar innegablemente que se encuentra apto para socializar nuevamente bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, y en específico del folio 122 de la pieza 2 donde cursa su certificación de antecedentes penales de fecha 31 de Octubre de 2014, de la cual no se verifica que el mismo no presenta antecedentes penales por condenas distinta a esta, por lo que cumple igualmente dicho requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA , la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Presentarse de mantera mensual ante la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe trimestral (cada 3 meses) a éste Juzgado. Así se decide.-

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 vigente, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub júdice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, al ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.270, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), anexándose boleta de excarcelación a nombre del ciudadano SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Ofíciese al Director (a) del (la) Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ubicada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá designar delegado de prueba que supervise al penado de autos.
La Juez,


Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán

La Secretaria


Abg. Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Roraima Silva Belisario














Anieeg.-
Asunto: MK21-P-2013-000011