REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000588
ASUNTO : MP21-P-2010-000588
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.890, fue condenada el 16 de Julio de 2.014, por el Juzgado Primero (1º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciable del folio 323 al 356 de la segunda pieza.
Posteriormente, en data 19 de Mayo de 2.015, se practico por éste órgano jurisdiccional cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la data en que culminaba el cumplimiento de la misma.
Finalmente, en fecha 15 de Octubre de 2.015, este Juzgado dictó desición mediante la cual concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la penada YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.890, por un lapso de UN (1) AÑO Y ONCE (11) DÍAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 471 cardinal 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable a la condenada antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en la segunda pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 15 de Octubre de 2015, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones instruidas contra de la sub júdice in comento, estableciéndose que la ciudadana tantas veces nombrada, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde el día 15 de Junio de 2014, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría la misma.
Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional a la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues la penada se encuentra detenida desde el día 26 de Febrero de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia, cursante a los folios 5 y 6 y vto. de la primera pieza de las actuaciones, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se ha encontrado privada corporalmente de su libertad hasta el día de hoy por un lapso de cinco (5) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, que éste Juzgado le redimiera judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en data 15 de Octubre de 2015, vale acotar, por un lapso de un (1) año y once (11) días, obteniéndose en tal sentido luego de la operación de adición respectiva, que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta siete (7) años y ocho (8) días de prisión, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que resulta superior a los cinco (5) años y cuatro (4) meses, que es la dos terceras partes (2/3) parte de la pena de ocho (8) años de prisión, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.
En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por la sub júdice pues la misma ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se halla detenida, vale acotar, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, inserta a los folios 102 al 104 de la pieza 3.
En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva.
En el caso de marras cursa en autos del folio 88 al 91 de la tercera pieza, Informe Técnico No. 061631 de fecha 20 de Noviembre de 2015, emanado del equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario que el grado de clasificación actual del penado YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, es de “Mínima Seguridad”, cumpliendo en efecto con tal requisito.
En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico No. 061631 de fecha 20 de Noviembre de 2015 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Psicóloga Daniela Montiel, Trabajador Social Lic. Dense Martínez, Abogado Yoholvis Sierra, Criminólogo Daniel y la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada de Libertad Condicional, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que la penada evidencia indicadores de Autocritica ajustada a la realidad, Disposición al cambio conductual, luce movilizada por la experiencia intramuros, criminalidad primaria, lo cual en conclusión de quien aquí decide se traduce en bajo nivel de peligrosidad a la sociedad y capacidad de autocrítica en atención al delito (ver folios 88 al 91 pieza 3). De acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los fines del estado se encuentra garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos u internas, apreciándose en el caso que nos ocupa que efectivamente la sub júdice ha logrado insertarse en dicho proceso de reinserción social al cumplir los postulados o requisitos exigidos por el equipo especializado, hecho éste que permite aseverar innegablemente que se encuentra apta para socializar nuevamente bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, pues la misma no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, y en específico del folio 106 de la pieza 3 donde cursa su certificación de antecedentes penales de fecha 25 de Junio de 2015, de la cual no se verifica que la misma no presenta antecedentes penales por condenas distinta a esta, por lo que cumple igualmente dicho requisito.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho conceder a la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Presentarse de mantera mensual ante la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe trimestral (cada 3 meses) a éste Juzgado. Así se decide.-
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 vigente, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub júdice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.890, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), anexándose boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ CONTRERAS, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Ofíciese al Director (a) del (la) Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ubicada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá designar delegado de prueba que supervise al penado de autos.
La Juez,
Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria
Abg. Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Roraima Silva Belisario
Anieeg.-
Asunto: MP21-P-2010-000588