REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001805
ASUNTO : MP21-P-2010-001805

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 23 de Febrero de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOSE ALBERTO MARIN, (ampliamente identificado en autos), de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

UNICO

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE ALBERTO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.837 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Marzo de 2011, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2011, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En data 20 de Diciembre de 2012, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ulteriormente, el 08 de Julio de 2013, este Juzgado Revoco al ciudadano JOSE ALBERTO MARIN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al sub judice, ordenándose en tal sentido su encarcelación, siendo aprehendido el 02 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57 de la Guardia Nacional Bolivariana.


Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que lo hacen necesario, practicar un nuevo computo de pena, siendo en el caso que nos ocupa el motivo que da génesis al nuevo auto de computo de pena el hecho de que el sub judice dejo de cumplir con la condena impuesta al incumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la cual se encontraba sometido, siendo aprehendido con ocasión a la Revocatoria del beneficio post procesal que se le concediera, por lo que en consecuencia se practicara un nuevo auto de computo de pena en los siguientes términos:


El ciudadano JOSE ALBERTO MARIN, se encontró inicialmente privado de su libertad (detenido) desde el 09 de Junio de 2010, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada de la Policía del Estado Miranda, cursante al folio 5 de la primera pieza de las actuaciones, hasta el día 20 de Diciembre de 2012, data en la que este Juzgado le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se hallo privado de su libertad por el lapso de dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días, dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena hasta el día 24 de Marzo de 2013, por lo que dio cumplimiento al régimen probacionario por el término de tres (3) meses y cuatro (4) días. Ulteriormente fue aprehendido el 02 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57 de la Guardia Nacional Bolivariana, como se advierte de los folios 201 y 202 de la pieza 2 del expediente, en virtud de la Revocatoria del beneficio post procesal de Régimen Abierto, acordado por éste Juzgado el 08 de Julio de 2013, estado en tal condición hasta la presente fecha por un lapso de tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, que debe ser adicionado a su periodo de detención inicial arriba referido y al plazo que dio cumplimiento a la formula alternativa del cumplimiento de pena, termino de tiempo que debe ser adicionado a los períodos que se le han redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, en fechas 23 de Mayo de 2012 y en esta misma fecha, vale acotar, un (1) año, dos (2) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, obteniéndose en total luego de las operaciones de adición respectivas que hasta el día de hoy, ha extinguido seis (6) años, cuatro (4) meses, un (1) día y doce (12) horas, tiempo que se considera de cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Marzo de 2011, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub júdice hasta la presente fecha, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

A continuación, al observarse que el penado JOSE ALBERTO MARIN, ha cumplido íntegramente la pena impuesta no se establece las fechas en las que optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que como se asentó precedentemente cumplió absolutamente las penas corporal y accesorias que se le impusieran.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Cúmplase.-
La Juez,


Ani Esperanza Echenique Guzmán


La Secretaria,

Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Roraima Silva Belisario


Anieeg.-
ASUNTO: MP21-P-2010-001805