REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-012242
ASUNTO : MP21-P-2013-012242
Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la Revocatoria y Acumulación de las penas en las presentes actuaciones seguidas al penado JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.962, así como de igual forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 474 ejusdem, practicarse nuevo computo de pena. En tal sentido este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 08 de Octubre de 2010, el penado JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2010-000843, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 15 al 20 de la Segunda Pieza de las actuaciones.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se practico por este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; así como la data de cumplimiento de la sanción impuesta.
El 13 de Mayo de 2011, al penado de autos se le otorgó el beneficio post procesal de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de acuerdo a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en tal sentido su libertad y ser sometido a supervisión de la unidad técnica correspondiente.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió Oficio MPPSP/DGRAEBSP/UTSO11/2014/000271/14 de fecha 21 de Febrero de 2014 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en la cual solicita se gestione la Revocatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas al tribunal, de acuerdo al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo al penado DIAZ PIÑATE JOSE RAFAEL.
Ulteriormente, en fecha 02 de Junio de 2015, el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-006466, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ibidem, tal y como se evidencia del folio 137 al 140 de la Segunda Pieza del expediente distinguido con la nomenclatura MP21-P-2013-012242.
Ahora bien, de los autos se aprecia que el penado de autos es inicialmente condenado en fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2010-000843, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 15 al 20 de la Segunda Pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2013, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual es condenado el 02 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2013-012242, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ibidem, tal y como se evidencia del folio 137 al 140 de la Segunda Pieza del expediente distinguido con la nomenclatura MP21-P-2013-012242.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución, visto lo anterior concluye que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.962, incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, no presentándose ante la delegada de prueba desde el mes de Junio del año 2012, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento, aunado a que se encuentra sometido nuevamente a un proceso penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, quedando recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, a la orden del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre la misma persona, procede en consecuencia este decisor a la acumulación de dichas penas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“Art. 471. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.
En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
En efecto, al estar en presencia de dos sentencias de índole condenatoria distintas, debe inexorablemente acumularse las penas y para ello deben observarse las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal, al tratarse de penas de presidio y al efecto la citada norma sustantiva penal refiere:
“Art. 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En atención a la norma in comento, siguiéndose las reglas para acumulación de penas, se verifica que la pena más grave en el caso de marras resulta ser la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo evidentemente al quantum de la pena, resultando ser la otra pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual debe ser dividida en mitad al ser menor y ser acumulada a la pena más grave. Ahora bien, al efectuarse los cálculos respectivos, se obtiene que la pena inferior es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y su mitad es DOS (2) AÑOS, la cual se adicionara a la pena más grave, concluyéndose luego de las operaciones matemáticas correspondientes que la pena en definitiva que deberá cumplir el sub judice luego de la acumulación de ambas penas impuestas es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
El penado JOSE RAFAEL DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.962, fue detenido inicialmente en las actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2010-000843 el día 18 de Marzo de 2010, tal y como se evidencia de Acta Policial, cursante al folio 04 de la Primera Pieza, encontrándose en esa situación hasta el día 13 de Mayo de 2011, fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, adicionando a su vez el período que estuvo disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, vale acotar, UN (01) AÑO y DOS (02) DIAS. El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación distinguida con el Nº MP21-P-2013-012242, el día 15 de Mayo de 2013, como se aprecia de Acta Policial, cursante a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza de dichas actuaciones, hallándose en esa situación hasta el día de hoy 23 de Febrero de 2016, lo que evidencia que se mantenido privado de libertad (detenido) por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, advirtiéndose luego de efectuarse las operaciones de adición (sumatoria) respectiva tanto de sus detenciones y cumplimiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, que hasta la presente data el sub judice ha cumplido de las sentencias impuestas y que se acumularan en el presente fallo CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE y CINCO (25) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta) OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, restándole por cumplir de la pena que se le acumularan TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS, pena que cumplirá o culminará el penado el día 28/03/2019.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 28/03/2019, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 28/03/2019 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en el auto que se practica el computo de pena, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Sin embargo, en el presente caso debe señalarse que al penado JOSE DIAZ PIÑATE, no le proceden formulas alternativas al cumplimiento de pena en virtud de habérsele revocado por éste Juzgado el beneficio post procesal de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que en atención al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la concesión de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en el referido artículo, siendo así mismo Improcedente la gracia de Conmutación de pena (Confinamiento) en razón de que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal, es menester a los efectos de su concesión que quien requiere tal forma de conversión de pena no sea reincidente, lo que no se corresponde al caso en concreto, al apreciarse que el penado de autos ha sido condenado en dos (2) ocasiones por hechos distintos, evidenciándose que no se configura la procedencia de tal forma de extinción y/o conversión de pena.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) ACUERDA REVOCATORIA del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 13 DE MAYO DE 2011, al penado JOSE DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.962, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).
2º) ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS MP21-P-2010-000843 y MP21-P-2013-012242, así como de las penas impuesta en cada causa al penado JOSE DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V V- 17.775.962, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, estableciéndose como pena en definitiva a cumplir por el aludido sub judice OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
3º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LAS PENAS impuestas al penado JOSE DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.962, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a
• Líbrese oficio a la Delegada de Prueba Licenciada NELLY PAEZ, adscrita a la Unidad Nº11 de Supervisión y Orientación, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda,
• Dirección General del Ministerio de Poder Popular para los Servicios Penitenciarios,
• a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral,
• al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
• Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
• DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el Libro Quinto Código Orgánico Procesal Penal.
• Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido; anexándose la presente COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA de ambas causa y la presente decisión.
• Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSE DIAZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.962,, dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena para el día 08 DE MARZO DE 2016, a las 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MJ21-P-2013-012242
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: