REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.419.718 y V-8.751.392.
Abogado en ejercicio NESTOR MORALES VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.840.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA de la Urbanización Valle Arriba; y la ciudadana ANA BARRIOS, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.240.051
IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (cuaderno de incidencias).
15-8814
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NESTOR MORALES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2015; a través de la cual se NEGÒ la medida cautelar innominada, solicitada por los prenombrados.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó lapso de TREINTA (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el abogado NESTOR MORALES VELÀSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, consignó de manera extemporánea escrito de alegatos con recaudos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior debido al exceso de trabajo mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, DIFIRIÓ la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive) para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA PETICION CAUTELAR.
Mediante libelo presentado en fecha 08 de julio de 2015, los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA y a la ciudadana ANA BARRIOS; solicitando medida cautelar innominada, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Probados como fueron el periculum in mora el periculum in damni y el fumus bonis juris con los documentos anexos a los autos y que hacemos valer una vez más a nuestro favor, les solicitamos debidamente a usted ciudadano juez, que, conforme a lo estipulado en los artículos 585, en concordancia con el primer aparte del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y éstos recíprocamente con lo indicado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, decrete medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la elección de la Junta de Condominio de las Calles Uno, Dos y Tres del Conjunto Residencial Sevilla y de la representación y actos que los integrantes de la misma realicen en nombre y representación del referido Conjunto Residencial, ante Organismos Públicos o Privados, hasta que definitivamente sentenciado el presente expediente (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.-
Así mismo se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los Jueces están sometidos al principio del dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que colocan a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.-
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida. Esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar el conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe un peligro de daño o lesión, debe existir una prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos Periculum in mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fomus boni iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de la ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido
…omissis…
En este orden de ideas y en atención a la decisión parcialmente transcrita se evidencia que si fuese el caso quien suscribe decretará la medida innominada solicitada por la parte actora conllevaría una subversión del orden natural del Conjunto Residencial Sevilla, en sus calles 1,2,3, puesto que no existiría autoridad alguna que representara a dicha comunidad en las cosas simple de administración como el pago de los servicios, entre otros, es por ello y a los fines de no violentar los derechos constitucionales que debe garantizar este Órgano Jurisdiccional a todos los habitantes de las Calles del Referido Conjunto Residencial, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. ASI DECIDE. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras está orientado a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de septiembre 2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada surgida en el juicio de IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA, por los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA DE LA URBANIZACIÒN VALLE ARRIBA y la ciudadana ANA BARRIOS, consistente en la suspensión temporal de los efectos de la elección de la Junta de Condominio de las Calles Uno, Dos y Tres del Conjunto Residencial Sevilla y de la representación y actos que los integrantes de la misma realicen en nombre y representación del referido Conjunto Residencial, ante Organismos Públicos o Privados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo supra transcrito, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, 3.- Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancia propias del caso de marras, observamos que la parte apelante pretende que a través de una medida cautelar innominada se suspendan temporalmente los efectos de la elección de la Junta de Condominio de las Calles Uno, Dos y Tres del Conjunto Residencial Sevilla y de la representación y actos que los integrantes de la misma realicen en nombre y representación del referido Conjunto Residencial, ante Organismos Públicos o Privados, celebrada en fecha 20 de junio de 2015; en tal sentido, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica, expediente No. AA70-E-2011-000049, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto se aprecia que, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, dada la naturaleza preventiva y no restitutoria de las medidas cautelares, esta impedida de acordar cautelarmente lo mismo que se solicita como pretensión principal, pues con ello se le estaría dando efectos definitivos a una decisión que sólo puede producir efectos mientras se decide la causa principal, lo que ocurriría en este caso de otorgar lo requerido por la parte accionante, consistente en su proclamación y juramentación como autoridades de CAPREMINFRA, razón por la cual se desestima lo peticionado, y así se declara. (…)” (Negrillas por este Tribunal)
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1089, proferida en fecha 12 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; es el caso que, de dicha decisión se desprende lo siguiente:
“(…) En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió -inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. (…)” (Negrillas por este Tribunal).
De las decisiones supra citadas, se desprende claramente la posición del Máximo Tribunal de la República con respecto a que las medidas cautelares innominadas, no deben ser acordadas cuando lo pretendido por éstas sea igual a lo solicitado en el petitorio de la demanda, puesto que estarían supliendo la decisión de fondo; e incluso, a una decisión temporal se le estaría dando carácter de definitivo.
En efecto, con apego a lo antes expuesto y en vista que en el caso de marras la solicitante pretende la suspensión temporal de los efectos de la elección de la Junta de Condominio de las Calles Uno, Dos y Tres del Conjunto Residencial Sevilla y de la representación y actos que los integrantes de la misma realicen en nombre y representación del referido Conjunto Residencial, ante Organismos Públicos o Privados, celebrada en fecha 20 de junio de 2015; quien aquí suscribe estima que tal pretensión excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que ésta requiere un examen detenido de lo alegado que conllevaría a un pronunciamiento sobre las afirmaciones de la parte actora en el escrito libelar, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que con tal decisión pueda adelantarse opinión sobre el fondo.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en virtud que con la medida solicitada se estaría adelantando la decisión del fondo de la controversia, debido a que la suspensión tantas veces mencionada es el objeto de pretensión de la acción de impugnación de asamblea intentada, quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la medida en cuestión, pues se le estaría acordando el derecho a la parte solicitante de manera anticipada violentando el derecho a la defensa de la contraparte al no darle la oportunidad de ejercer las cargas de contestar y probar lo alegado por la actora.- Así se precisa.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NESTOR MORALES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2015; y CONFIRMAR con distinta motiva la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por los prenombrados en el libelo de la demanda, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NESTOR MORALES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2015, y CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por los prenombrados en el libelo de la demanda.
Se condena en costas a los demandantes por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. 15-8814
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