REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 74, Tomo 15-A-Pro, de fecha 20 de abril de 1988; y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.284.282 y V-5.516.539, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.006.

Ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.378.531.

Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MAELLA, ANA MARIA QUINTERO MEDINA y REBECA BARRETO MOLINA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.501, 159.243, 105.130, 149.113 y 204.882, respectivamente.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

15-8759.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MACARENA NIETO MAELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015; a través de la cual se declaró que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales con ocasión a la actuaciones realizadas en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS contra sus representados GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 14 de agosto de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2013 (inserto al folio 01-14), el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ; procedió a INTIMAR POR HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que sus representados, sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, fueron demandados por el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS por NULIDAD DE ASAMBLEA; siendo dicho juicio sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 29.162.
2.- Que luego de cumplidas todas las etapas procesales del referido juicio, en fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda intentada, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
3.- Que la sentencia fue objeto de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, del cual conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde en fecha 14 de mayo de 2012, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; confirmándose de esta manera la sentencia apelada, condenándose en costas a la parte apelante.
4.- Que en fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante-perdidosa anunció recurso de casación contra la decisión antes referida; siendo dicho recurso admitido por auto de fecha 12 de junio de 2012 y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada al expediente en fecha 27 de junio de 2012, bajo el No. AA20-C-2012-000434.
5.- Que en razón de la inactividad de la parte recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; condenándose al recurrente al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada en este proceso judicial, corresponde a la parte que representa ejercer la acción para el cobro de las costas procesales, objeto de condena en todas las instancias; especialmente de las que debe pagar la parte vencida por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES del apoderado de la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha recibido instrucciones precisas en ese sentido.
7.- Que procede a realizar una relación detallada de las actuaciones cumplidas como representante judicial, a los efectos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes: “1- Escrito de fecha 27 de enero de 2010, contentivo de la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que cursa a los folios del 191 al 195 de la Primera Pieza del expediente: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 2-Escrito de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual para sustentar la solicitud de perención de la instancia se acompaña al expediente copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa al folio 285 de la Primera Pieza del expediente: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 3- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios del 299 al 238 de la Primera Pieza del expediente: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). 4- Diligencia presentada el 29 de abril de 2010, mediante la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio 349 de la Primera Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 5-Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado el 29 de abril de 2010 y agregado al expediente en fecha 04 de mayo del mismo año, que riela a los folios 356 al 360, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente: OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). 6-Diligencia de fecha 02 de junio de 2010 consignando copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal para ser certificadas y acompañadas a la solicitud de Informes admitida, que cursa al folio 397 de la Primera Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 7-Diligencia del 02 de junio de 2010, mediante la cual se señalan actuaciones para ser certificadas y acompañadas al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 04 de mayo de 2010, admitido en un solo efecto, que riela al folio 398 de la Primera Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 8- Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, presentada en alzada, mediante la cual se solicita la INHIBICIÓN de la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se consigna probanza para fundamentar el rechazo al recurso de apelación, que riela a los folios 68 al 71, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 9- Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente a los fines de interponer una acción de amparo contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 120 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 10- Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se consignan las copias fotostáticas para la certificación solicitada, que riela al folio 122 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 11- Diligencia del 27 de enero de 2011, mediante la cual se reciben las copias certificadas solicitadas, que riela al vuelto del folio 122 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 12- Nuevo escrito de contestación de la demanda en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado en fecha 23 de febrero de 2011, que riela a los folios del 124 al 134, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). 13- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se consigna nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 141 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 14- Nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado el 17 de marzo de 2011, y agregado a los autos por auto de fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). 15- Escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora, presentado en fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 155 al 157, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 16- Diligencia de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se consignan las copias fotostáticas requeridas por el Tribunal de la causa para ser certificadas y acompañadas a la prueba de Informes promovida por esta representación judicial, que riela al folio 163 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 17-Escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte actora, presentado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2012, que riela a los folios 241 al 246, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 18- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 mediante la cual se solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de interponer la correspondiente acción por COBRO DE HONORARIOS DERIVADOS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, que riela al folio 292 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).”
8.- Que por las razones antes expuestas el total a intimar es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
9.- Que fundamenta la acción en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que a los fines de subsumir en forma precisa el caso planteado a las normas de derecho esgrimidas y la jurisprudencia vinculante, pasa a señalar que en el presente caso sus representados son acreedores de las costas procesales que fueron condenados a pagar a la parte demandante-perdidosa y en razón de ello es procedente el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios para que éstos satisfagan a esta representación judicial los honorarios profesionales que le corresponden; que la causa en la que se generaron las costas procesales fue dictada sentencia definitivamente firme y el juicio se encuentra terminado, por lo que conforme a la jurisprudencia dictada con anterioridad el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios debe hacerse de manera autónoma ante un Tribunal competente por la cuantía.
11.- Que de acuerdo a la Ley, las costas generadas por concepto de honorarios de abogados que la parte perdidosa debe pagar a su contraparte para que satisfaga tales importes a quienes fueron sus representantes judiciales, en ningún caso deben exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; y que en el presente caso la demanda incoada en la que se generaron los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, fue estimada en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por lo que el importe máximo de honorarios debe ser la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que equivale a la cantidad cuya intimación se solicita en razón de haberse litigado todas las instancias y recursos extraordinarios.
12.- Que por las razones antes expuestas y en virtud de la condenatoria en costas decretada en todas las instancias a favor de sus mandantes, procede a demandar al ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, para que sea intimado a PAGAR a sus mandantes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondientes al porcentaje legal permitido por la condenatoria en costas por concepto de honorarios de sus apoderados, ello de conformidad con la previsión legal contenida en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de existir oposición a la intimación solicitada, se condene en costas a la parte demandada.
13.- Que por último, solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado estando debidamente asistido de abogado, mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2013 (inserto al folio 37-39), procedió a hacer uso de su derecho de RETASA; sosteniendo para ello que si bien es cierto que los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales, pues es el justo pago a su labor intelectual y profesional, no es menos cierto que la naturaleza del cobro de honorarios no es la de enriquecerse de manera desproporcionada y desconsiderada. Así mismo, alegó como punto previo la falta de legitimidad del apoderado actor.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante a los fines de fundamentar su pretensión, procedió a consignar en copia certificada EXPEDIENTE signado con el Nº 29.162 (inserto a los cuadernos de recaudos) según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubiera interpuesto el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS –aquí intimado- contra la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT -actuando en su condición de apoderado judicial de los aquí intimantes- desarrolló en el referido proceso de nulidad, todas y cada una de las dieciocho actuaciones descritas en el escrito de intimación, así mismo, se tiene como demostrativo de que el mencionado juicio de nulidad fue estimado por el entonces demandante en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) En la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada procedió a alegar defensas, que fueron decididas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2015, del mismo modo, se acogió al derecho de retasa a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
La presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de la condenatoria en costas del ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, en el juicio que por Nulidad de Asambleas siguió en contra de los ciudadanos GAETANA PITARRESSI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ y la Sociedad Mercantil LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, ya identificados, el cual se sustanció ante este Tribunal en el expediente identificado con el Nº 29.162, que concluyó con sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró Sin Lugar dicha demanda incoada y condenatoria en costas de la parte actora por haber resultado totalmente vencida, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante-perdidosa, de la cual conoció en Alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde en fecha 14 de mayo de 2012, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada el 18 de noviembre de 2011 por el A quo y condenó en costas a la parte apelante.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante-perdidosa, anunció Recurso de Casación contra la decisión antes referida, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de junio 2012 y remitidas todas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio entrada al expediente en fecha 27 de junio de 2012, bajo el Nº AA20-C-2012-000434, el cual fue declarado perecido en fecha 14 de mayo de 2012.
Ahora bien, el procedimiento especial de intimación de Intimación de Honorarios Profesionales está previsto en la Ley de Abogados, el cual consta de dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Asimismo, recientemente la misma sala, en fallo proferido en fecha 01 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-000204, estableció lo siguiente: “En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual. Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente: “…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...” En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
OMISSIS
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, esta juzgadora considera que la parte intimante, abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.848.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, plenamente identificados, tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que efectuara en el expediente 29.162, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS siguió ante este Tribunal el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, en contra de sus representados y cuya condenatoria en costas quedó definitivamente firme, siendo el límite máximo por honorarios profesionales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del valor estimado como cuantía en el juicio que dio origen a este procedimiento, siendo dicha cuantía en aquél juicio la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), por lo que coincide con el monto señalado por el intimante en su libelo de demanda, a saber, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:600.000,00), el cual queda sujeto a retasa, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 244 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara que el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.848.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, plenamente identificados, tiene DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones por él realizadas en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, incoara en contra de sus representados el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, siendo el límite máximo por honorarios profesionales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del valor estimado como cuantía en el juicio que dio origen a este procedimiento, siendo dicha cuantía en aquél juicio la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), por lo que coincide con el monto señalado por el intimante en su libelo de demanda, a saber, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:600.000,00), el cual queda sujeto a retasa, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados. (…)” (Resaltado propio de la sentencia)

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de informes (inserto al folio 205-206 del presente expediente), en el cual sostuvo que en fecha 07 de agosto de 2013, se acogió al derecho de retasa; interponiendo en el mismo escrito la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la falta de legitimidad del actor, pues éste no tenía facultad para actuar en representación de la persona jurídica. Razones por las que considera que el Tribunal de la causa aplicó erradamente la norma jurídica, pues en lugar de aplicar lo establecido en los artículos 350 y 352 eiusdem, aplicó el artículo 607 de la norma adjetiva referida, abriendo una articulación probatoria que no se correspondía con el procedimiento, dando lugar a una inseguridad jurídica.
Que el demandante subsanó de forma insuficiente dicha cuestión previa, pues la representación de la persona jurídica no la tenía y aun no la tiene; motivo por el cual solicita que se declare la extinción del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha materializado la violación de los principios del debido proceso e igualdad entre las partes, quedando éstos en estado de inseguridad e incertidumbre, y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015; a través de la cual se declaró que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones realizadas en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS contra sus representados GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, actuando en representación de los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., procedió a INTIMAR por honorarios derivados de condenatoria en costas al ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS; sosteniendo para ello que sus representados fueron demandados por el prenombrado por NULIDAD DE ASAMBLEA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en ejercicio de su profesión tuvo que realizar una serie de actividades. En efecto, siendo que la demanda intentada fue declarada SIN LUGAR mediante decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada en Alzada mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012; y en virtud que el recurso de casación interpuesto fue declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo en todas las mencionadas decisiones condenado en costas el ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, es por lo que procede a intimarlo para que pague la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente al porcentaje legal permitido por la condenatoria en costas.
Por su parte, el demandado estando debidamente asistido de abogado, procedió a acogerse al derecho de RETASA conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; igualmente, procedió a alegar la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte intimante, ello como cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras defensas que fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2015. Así mismo, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial del intimado aludió nuevamente la falta de legitimidad de dicho profesional del derecho, sosteniendo que éste no tenía facultad para actuar en representación de la persona jurídica; e incluso, señaló que la cuestión previa propuesta no fue debidamente subsanada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe antes de pasar a revisar el fondo, considera prudente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2013, la parte accionada alegó la falta de legitimidad del apoderado judicial de los intimantes, promoviendo a tal efecto la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que concluido el lapso concedido para la articulación probatoria, el Tribunal de la causa con apego a lo previsto por la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones (Vd. fallos del 01/08/2007, expediente No. 06-1005; 27/10/2008, sentencia No. 706; 16/07/2015, expediente No. AA20-C-2014-000280), procedió a pronunciarse respecto a la misma, declarando CON LUGAR la falta legitimidad respecto de la representación que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, se atribuía sobre la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., ordenándosele a la parte actora subsanar el aludido defecto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, ello mediante sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2015.
Es el caso que, el referido profesional del derecho a los fines de dar cumplimiento al mencionado fallo, procedió a ratificar el poder que le fuere otorgado por la ciudadana GAETANA PITARRESSI SILVIO en su carácter de Directora Gerente de la mencionada sociedad mercantil, el cual cursa a los folios 196 y 197 del cuaderno de recaudos No. I y del cual se desprende textualmente: “(…) para que conjunta o separadamente en ejercicio del presente poder la representen y sostengan o defiendan sus derechos e intereses en los juicios y demás solicitudes que intentará o hubiere intentado (…)”; en efecto, siendo que a partir de la revisión del instrumento poder supra señalado, el Tribunal de la causa consideró que el mismo resultaba válido para actuar en el presente procedimiento intimatorio, declarando de esta manera subsanada la cuestión previa alegada mediante decisión proferida en fecha 21 de abril de 2015, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, pues dicha defensa fue oportunamente resuelta a través de una decisión ajustada a derecho, aunado a que se evidencia que el recurso de apelación intentado en su contra fue oído en un solo efecto y la parte apelante no cumplió con su carga de consignar los fotostatos respectivos para proveer dicho recurso (auto inserto al folio 196), motivos por los que debe DESECHARSE la defensa en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, encontramos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; en este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin más formalidades que las establecidas en la mencionada Ley.
De lo anterior, podemos afirmar que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar a la parte vencedora las costas que ocasione; de esta manera, nuestro Legislador pretende establecer un equilibrio procesal, a los fines de que la parte que resulte vencedora en el proceso no se le ocasione un daño patrimonial, pues de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito quedaría resuelto de forma irrisoria, generando en consecuencia una decisión injusta.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente señalar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
De esta manera, podemos entonces precisar que los honorarios profesionales de los abogados se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, pues ello comprende un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o quien acude a ella para defender sus intereses, dependiendo del caso; sobre el particular en cuestión, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 282 proferida en fecha 31 de mayo de 2005 (Expediente No. 03-1040), dejó sentado lo siguiente:

“(…) La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: (…) La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios, Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.
Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.” (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, partiendo de las consideraciones supra realizadas y con atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí suscribe puede afirmar que las costas procesales pertenecen a la parte vencedora y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran incluidas en ellas, por lo que si un abogado cobró sus honorarios profesionales a su cliente -vencedor del proceso y beneficiario de la condena en costas- es la parte vencedora quien tiene derecho a ejercer el cobro de las misma a la parte vencida; de esta misma manera, podemos afirmar que solo por vía de excepción puede el abogado ejercer acción personal y directa contra el condenado en costas, ello a los fines de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la presentación de sus servicios profesionales.
Establecido lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la presente acción de intimación de honorarios derivados de condenatoria en costas, se generó producto del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS (hoy intimado) contra los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el cual según se evidencia de los cuadernos de recaudos, fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, con expresa condenatoria en costas al entonces demandante por haber resultado totalmente vencido (inserta al folio 190-224, II cuaderno), la cual fue confirmada en Alzada mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, también con expresa condenatoria en costas al apelante (inserta al folio 248-273, II cuaderno). Así mismo, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa fue declarado PERECIDO por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, a través de la cual se condenó al recurrente en costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (inserta al folio 283-288, II cuaderno).
Por tales motivos, siendo que la parte intimante demostró a través de las copias certificadas que integran los cuadernos de recaudos, que efectivamente a través de su apoderado judicial realizó todas las actuaciones judiciales descritas en el escrito de intimación, a saber: “1- Escrito de fecha 27 de enero de 2010, contentivo de la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que cursa a los folios del 191 al 195 de la Primera Pieza del expediente. 2-Escrito de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual para sustentar la solicitud de perención de la instancia se acompaña al expediente copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa al folio 285 de la Primera Pieza del expediente. 3- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios del 299 al 238 de la Primera Pieza del expediente. 4- Diligencia presentada el 29 de abril de 2010, mediante la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio 349 de la Primera Pieza del expediente. 5-Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado el 29 de abril de 2010 y agregado al expediente en fecha 04 de mayo del mismo año, que riela a los folios 356 al 360, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente. 6-Diligencia de fecha 02 de junio de 2010 consignando copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal para ser certificadas y acompañadas a la solicitud de Informes admitida, que cursa al folio 397 de la Primera Pieza del expediente. 7-Diligencia del 02 de junio de 2010, mediante la cual se señalan actuaciones para ser certificadas y acompañadas al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 04 de mayo de 2010, admitido en un solo efecto, que riela al folio 398 de la Primera Pieza del expediente. 8- Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, presentada en alzada, mediante la cual se solicita la INHIBICIÓN de la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se consigna probanza para fundamentar el rechazo al recurso de apelación, que riela a los folios 68 al 71, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 9- Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente a los fines de interponer una acción de amparo contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 120 de la Segunda Pieza del expediente. 10- Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se consignan las copias fotostáticas para la certificación solicitada, que riela al folio 122 de la Segunda Pieza del expediente. 11- Diligencia del 27 de enero de 2011, mediante la cual se reciben las copias certificadas solicitadas, que riela al vuelto del folio 122 de la Segunda Pieza del expediente. 12- Nuevo escrito de contestación de la demanda en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado en fecha 23 de febrero de 2011, que riela a los folios del 124 al 134, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 13- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se consigna nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 141 de la Segunda Pieza del expediente. 14- Nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado el 17 de marzo de 2011, y agregado a los autos por auto de fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 15- Escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora, presentado en fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 155 al 157, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 16- Diligencia de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se consignan las copias fotostáticas requeridas por el Tribunal de la causa para ser certificadas y acompañadas a la prueba de Informes promovida por esta representación judicial, que riela al folio 163 de la Segunda Pieza del expediente. 17-Escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte actora, presentado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2012, que riela a los folios 241 al 246, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 18- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 mediante la cual se solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de interponer la correspondiente acción por COBRO DE HONORARIOS DERIVADOS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, que riela al folio 292 de la Segunda Pieza del expediente”; e incluso, demostró que la parte intimada -ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS- al resultar totalmente vencido en el referido juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, fue condenado al pago de las costas procesales por el Tribunal de la causa, por la Alzada que conoció el recurso de apelación, y por la Sala de Casación Civil que conoció el recurso de casación, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS por las actuaciones supra descritas, las cuales fueron efectuadas en el expediente signado con el No. 29.162 (según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado).- Así se precisa.
Establecido el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar el valor de los honorarios en cuestión; para lo cual se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento, siendo que dicha norma textualmente expone:

Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, en vista que el límite máximo por honorarios profesionales es el treinta por ciento (30%) del valor estimado como cuantía en el procedimiento que dio origen a las costas y su posterior intimación; y en virtud que, del cuaderno de recaudos signado con el No. I (folio 01-20) se desprende que el aquí intimado estimó la demanda de nulidad de asamblea tantas veces referida en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de una simple operación aritmética puede afirmar que el monto que ha de tomarse en cuenta es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo cual coincide con el monto señalado por el intimante en su libelo.- Así se precisa.
Comoquiera que el intimado JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, se acogió al DERECHO DE RETASA, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, debiendo el Tribunal de la causa fijar el día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados; ello a los fines de precisar el monto a que tienen derecho los intimantes por las actuaciones indicadas en el libelo y constatadas por esta Alzada.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MACARENA NIETO MAELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015; y CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la referida sentencia, por lo que se declara que los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS por las actuaciones detalladas en el escrito de intimación, las cuales se llevaron a cabo en el expediente signado con el No. 29.162 (según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado), esto es, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MACARENA NIETO MAELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015; y CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida sentencia, por lo que se declara que los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA C.A., TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS por las siguientes actuaciones: “1- Escrito de fecha 27 de enero de 2010, contentivo de la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que cursa a los folios del 191 al 195 de la Primera Pieza del expediente. 2-Escrito de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual para sustentar la solicitud de perención de la instancia se acompaña al expediente copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa al folio 285 de la Primera Pieza del expediente. 3- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios del 299 al 238 de la Primera Pieza del expediente. 4- Diligencia presentada el 29 de abril de 2010, mediante la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio 349 de la Primera Pieza del expediente. 5-Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado el 29 de abril de 2010 y agregado al expediente en fecha 04 de mayo del mismo año, que riela a los folios 356 al 360, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente. 6-Diligencia de fecha 02 de junio de 2010 consignando copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal para ser certificadas y acompañadas a la solicitud de Informes admitida, que cursa al folio 397 de la Primera Pieza del expediente. 7-Diligencia del 02 de junio de 2010, mediante la cual se señalan actuaciones para ser certificadas y acompañadas al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 04 de mayo de 2010, admitido en un solo efecto, que riela al folio 398 de la Primera Pieza del expediente. 8- Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, presentada en alzada, mediante la cual se solicita la INHIBICIÓN de la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se consigna probanza para fundamentar el rechazo al recurso de apelación, que riela a los folios 68 al 71, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 9- Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente a los fines de interponer una acción de amparo contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 120 de la Segunda Pieza del expediente. 10- Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se consignan las copias fotostáticas para la certificación solicitada, que riela al folio 122 de la Segunda Pieza del expediente. 11- Diligencia del 27 de enero de 2011, mediante la cual se reciben las copias certificadas solicitadas, que riela al vuelto del folio 122 de la Segunda Pieza del expediente. 12- Nuevo escrito de contestación de la demanda en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado en fecha 23 de febrero de 2011, que riela a los folios del 124 al 134, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 13- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se consigna nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 141 de la Segunda Pieza del expediente. 14- Nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado el 17 de marzo de 2011, y agregado a los autos por auto de fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 15- Escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora, presentado en fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 155 al 157, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 16- Diligencia de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se consignan las copias fotostáticas requeridas por el Tribunal de la causa para ser certificadas y acompañadas a la prueba de Informes promovida por esta representación judicial, que riela al folio 163 de la Segunda Pieza del expediente. 17-Escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte actora, presentado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2012, que riela a los folios 241 al 246, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente. 18- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 mediante la cual se solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de interponer la correspondiente acción por COBRO DE HONORARIOS DERIVADOS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, que riela al folio 292 de la Segunda Pieza del expediente”, las cuales se llevaron a cabo en el expediente signado con el No. 29.162 (según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado), esto es, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JORGE WASHINTONG PICO BURGOS contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Comoquiera que el intimado JORGE WASHINTONG PICO BURGOS, se acogió al DERECHO DE RETASA, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, debiendo el Tribunal de la causa fijar el día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados; todo ello en el entendido de que el límite máximo para el cálculo de las costas en cuestión, será la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a las doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana
Exp. Nº 15-8759