REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
205º y 156º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INHIBICIÓN.
16-8885.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 25 de enero de 2016, presentada por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Consta en el presente expediente signado con el No. 29.177, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI de MARQUEZ y MARIANO JESUS MARQUEZ OROPEZA, contra la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A.; que esta juzgadora dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015), de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente: “(…)DECLARA de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ y MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 1.262.602 y 1.257.023 en contra de la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 244-A, y consecuentemente: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 1999, bajo el No. 44, Folios 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, entre los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ, MARIANO DE JESÚS MARQUEZ OROPEZA y la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., representada por la ciudadana DULCINEA CORTÉS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 773.008. SEGUNDO: Resuelto el contrato suscrito ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 1999, bajo el Nº 45, Folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, entre los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ, MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA y la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., representada por la ciudadana DULCINEA CORTES DE RUIZS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 773.008. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material a la parte actora, de los inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento distinguido con el No. 1-2 que forma parte del Condominio Isla Real, ubicado en la Primera Planta de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, identificada como parcela TMF-7UN; y 2) Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B-172 en el plano de Parcelamiento del Sector “B” de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda(…)”. De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue revocada por decisión proferida en fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la siguiente forma: “(…) REVOCA LA PROFERIDA POR EL Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2015, razón por la que se REPONE la causa al estado de que el Alguacil de dicho órgano jurisdicción se traslade nuevamente a practicar la citación personal de la parte demandada, (…) declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 08 de febrero de 2010, (…)” Habida cuenta de lo anterior, se observa evidentemente que al ser revocada la decisión dictada, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión al fondo de la acción planteada. Por tales circunstancias, a los fines de procurar l
a más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes. Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas necesarias a los fines de sustentar la presente inhibición, las cuales serán remitidas al Juzgado Superior correspondiente una vez transcurra el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 ibídem.” Es todo.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 30 de noviembre de 2015 este Tribunal Superior REVOCÓ la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2015. Asimismo, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ y MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA contra la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., pues evidentemente la referida Juzgadora emitió opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión revocada por esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2015, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ y MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA contra la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., tramitada en el expediente signado con el No. 29.177 (según nomenclatura interna de ese Despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la Jueza Inhibida y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA
Exp. No. 16-8885.
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