REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
205º y 156º
JUEZ INHIBIDO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogado AGFADOULE RGUINZONES FARRAY, Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento.
INHIBICIÓN.
16-8887.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 09 de diciembre de 2015, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por el abogado AGFADOULE JOSÉ ARGUINZONES FARRAY, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(...) Vista la causa de jurisdicción voluntaria, contenida en el Expediente 2015-202, contentiva de solicitud del Titulo Supletorio de Propiedad, presentada ante este despacho por parte del ciudadano Encarnación Hernández, debidamente asistido por la abogada Ana Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.558, sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual guarda relación con otro tramite de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad contenida en el Expediente 2015-045, de fecha 24 de febrero de 2015, el cual fue desistido por los solicitantes, y luego homologado dicho desistimiento, el caso es que en esta tramitación, últimamente mencionada, el ciudadano Encarnación Hernández interpuso denuncia contra el Juez que suscribe, por ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal supremo de Justicia, el día 28 de Mayo del presente año 2015, que luego produjo la tramitación e inspección respectiva en fecha 04 de Junio del 2015, a cargo de la Inspectora de Tribunales Elizabeth Rondón Aldana. Luego sobre la misma causa se realizó otra inspección por parte del Inspector Alexander Acosta, el 30 de Julio del presente año 2015, sobre los mismos hechos, porque presuntamente el Juez no está de acuerdo con el precio asignado al bien inmueble, objeto del Titulo Supletorio de Propiedad, hechos estos que fueron adrede y malintencionadamente planteados para arremeter de manera arbitraria e insidiosa, al señalar que el Juez no está de acuerdo con el precio asignado a dicho inmueble en la solicitud”, cuando lo correcto era que existía un tercer interesado en su condición de inquilino, que alegaba ser objeto de maniobra fraudulentas sobre el precio y otros aspectos que empeñaban la relación inquilinaria, razón por la cual el juez optó por requerir la ayuda del ente oficial competente, en este caso la Superintendencia de Precios Justos, así como también se daba la situación en la que los solicitantes, presuntamente padre e hija, rechazaban la práctica de la inspección sobre el inmueble para verificar la existencia real del mismo, así como las características que lo conforman, siendo esto un requisito indispensable impuesto por este despacho, para toda tramitación de Titulo Supletorio de Propiedad, y así evitar fraudes, y discordancias entre las características y el precio del inmueble. Del mencionado trámite los solicitantes desistieron y el juez que suscribe homologó el desistimiento. Ahora se da el caso que las mismas personas introdujeron nueva solicitud de trámite de Titulo Supletorio de Propiedad, con las mismas características, precios y personas interesadas. Por todo ello el juez que suscribe, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 y siguientes del Código de Procedimiento civil, debidamente concordado con el articulo 82 Cardinales 15, 17, 18 y 19 del Código ejusdem, esto es por este funcionario judicial haber emitido opinión sobre lo principal de la solicitud, antes el pronunciamiento definitivo; por haber intentado los solicitantes denuncia del presente juez ante la jurisdicción disciplinaria, y por enemistad entre los solicitantes, de tal manera que estos antecedentes pueden conducir a sospechar que el juez no actúe con imparcialidad, en razón a la predisposición de que se le puede considerar como tal y sobre ello cabe afirmar que el operador de justicia en cuestión, sostiene el criterio legal y prudencial, fijado en el anterior trámite antes referido. En fin hay causas y motivos suficientes como los antes expuestos, para que el juez espere que se le recuse, aun en este procedimiento no contencioso tal como lo establece el artículo 84 del Código Civil Adjetivo en comento (…)”.
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este Juzgado Superior que el fundamento de la inhibición planteada por el abogado AGFADOULE ARGUINZONES FARRAY, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, para conocer de la solicitud que por TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ VIDAL, en el expediente signado con el No. 2015-045, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; se subsume en el hecho que por ante el mencionado Juzgado cursa expediente 2015-202, contentiva de solicitud del Titulo Supletorio de Propiedad, solicitado por el ciudadano Encarnación Hernández, sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual guarda relación con otro trámite de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad contenida en el expediente 2015-045, de fecha 24 de febrero de 2015, el cual fue desistido por los solicitantes, y posteriormente homologado por ante ese Tribunal, y que se interpuso denuncia en contra de juez inhibido por ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de mayo del 2015.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta Alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que el juez inhibido consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 01-11) En copia certificada, SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO signada con el Nº 2015-202, presentado por el ciudadano ENCARNACION HERNANDEZ VIDAL; por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, sobre una bienhechurías ubicadas en el sector centro, calle Malabar s/n de la población de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en una extensión de terreno de doscientos metros cuadrados (200Mts2) y un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (172, 43Mts”) en terreno municipal identificado con el numero catastral 15-02-01-U-002-027-008.
Segundo.- (Folio 18-56) En copia certificada, SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO signada con el Nº 2015-202, presentado por el ciudadano ENCARNACION HERNANDEZ VIDAL; por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, sobre una bienhechurías ubicadas en el sector centro, calle Malabar s/n de la población de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en una extensión de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (172,43 Mts2) en terreno municipal identificado con el numero catastral 15-02-01-U-002-027-008, a través de la cual se observa que el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2015, procedió a homologar el desistimiento presentando por el ciudadano ENCARNACION HERNANDEZ VIDAL en fecha 30 de junio de 2015.
Tercero.- (Folio 57 al 62) En copia certificada, oficio remitido por la Inspectora General de Tribunal, Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ al ciudadano AGDADOULE JOSÈ AGRINZONES FARRAY, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, a los fines de notificarle de la averiguación en el expediente administrativo disciplinario 150133, con ocasión al contenido del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CELESTE HERNANDEZ HUICE como juez del citado Juzgado; y en copia certificada, ÁREA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMOS de la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, de fecha 28 de mayo de 2015 y ACTA DE TRAMITACIÒN DE RECLAMOS de fecha 04 de junio de 2015.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por el Juez AGDADOULE JOSÈ AGRINZONES FARRAY, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual el prenombrado se inhibe de seguir conociendo de la solicitud presentada por el ciudadano Encarnación Hernández signada con el Nº 2015-202; esta Juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dada las circunstancias apreciadas, mal podría obligarse al Juez inhibido a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad, estima que la solicitud de inhibición realizada por el abogado AGFADOULE JOSÉ ARGUINZONES FARRAY, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento; debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el abogado AGFADOULE JOSÉ ARGUINZONES FARRAY, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentado por el ciudadano ENCARNACIÒN HERNÀNDEZ, en el expediente signado con el No. 2015-202 (nomenclatura interna de ese Despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG/neikys.-
Exp. No. 16-8887.
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