REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE RECURRENTE:






APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.036.786 y V.-12.096.347 respectivamente.

Abogadas en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.621 y 31.293 respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

15-8886.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO en fecha en fecha 03 de febrero de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 23 de julio de 2015, el abogado CESAR ARENAS, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil procedió a desistir de la solicitud de ordenar la comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Libertador; de igual forma desistió de la solicitud de nombramiento de correo especial que solicitara en fecha 20 de julio de 2015; y que por otra parte solicitó la continuación de la causa en contra de sus representados, los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ; y que finalmente desistió del llamado al tercero interviniente en la causa, al Banco Provincial Banco Universal.
2. Que en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decidió por sentencia, la homologación del desistimiento del proceso en contra del interviniente forzoso Banco Provincial S.A., Banco Universal.
3. Que el a-quo solo se basa en homologar algo que no contempla la norma alegada, hace un análisis de cosas que nada tienen que ver con lo solicitado, y a su decir, comete un error gravísimo cuando se niega a escuchar su apelación, aduciendo que no le produce ningún gravamen irreparable.
4. Que la solicitud de la parte actora fue basada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual habla del desistimiento del procedimiento total, y no obstante a eso el Tribunal de la causa homologa de acuerdo al contenido del artículo 263 ejusdem.
5. Que la decisión a la que hoy está recurriendo de hecho, le está ocasionando un gravamen irreparable a sus representado, ya que la parte actora desistió del procedimiento, y por lo tanto el Tribunal debió pronunciarse de acuerdo a lo que contempla la norma, y dar por consumado el acto, en autoridad de cosa juzgada, sin la necesidad del consentimiento de la parte contraria.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2016, por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.036.786 y 12.096.347, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015. Al respecto este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, por cuanto la decisión dictada por este Tribunal no resuelve el fondo de la presente controversia, corresponde determinar si la misma produce o no un gravamen irreparable para quien contra ella recurre, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
La norma antes citada nos informa que la reparabilidad o irreparabilidad del daño o gravamen causado por una decisión constituye un factor fundamental para determinar la apelabilidad o no de la sentencia. En el presente caso, la manifestación realizada por la parte actora de desistir de la pretensión de demandar a uno de los co-demandados, en el presente caso la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no afecta los derechos a la defensa, al debido proceso, de la parte contra quien continua el proceso, ni se atenta contra sus garantías constitucionales y legales que le asisten en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la exclusión del procedimiento del co-demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL no le ocasiona un gravamen a los co-demandados ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, quienes en todo caso pueden pedir su llamamiento al proceso, conforme a las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil.
En base a las consideraciones previamente expuestas, y por cuanto, la homologación del desistimiento de la demanda únicamente en contra del co-demandado Banco Provincial. Banco Universal, no le ocasiona un gravamen a los co-demandados ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, supra identificados, en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra la homologación del desistimiento dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015 (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2015, por cuanto la misma no le generó gravamen irreparable alguno.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrente, adujo que la juez de la causa cometió un gravísimo error en la aludida decisión, en razón de que homologó el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte accionante, sólo en lo que respecta al Banco Provincial, Banco Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando la actora lo solicitó conforme al artículo 265 eiusdem el cual previene el desistimiento total, produciendo con ello un gravamen irreparable a sus representados.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, codemandados en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2016, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de julio del 2015, que declaró (Folio 33 y 34 del presente expediente):
“(…) PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte accionante, ciudadanos IRMA SHAILA GIUSI de DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, representado por el abogado en ejercicio CÉSAR ARENAS, sólo en lo que respecta al BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la causa continuará contra los codemandados, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ; y SEGUNDO: Se deja sin efecto y valor jurídico la comisión librada en fecha 21 de julio de 2015, y dirigida al JUZGADO SISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la citación del Tercero Forzoso BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL.” (Resaltado de esta Alzada)

En tal sentido, siendo que la referida decisión versa sobre el desistimiento realizado por la parte actora en el juicio principal seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien decide, considera oportuno mencionar que la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Bajo tales circunstancias, se evidencia de las copias certificadas cursantes al presente expediente, que los ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, intentan la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ (folios 07 al 25), a los fines de que cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado el 19 de enero de 2015, y a su vez, solicita la intervención como tercero de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser el acreedor hipotecario del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende.
En tal sentido, los artículos anteriormente transcritos y la doctrina traída a colación, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa esta Sentenciadora en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por su apoderado judicial, abogado CÉSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.594, facultado expresamente para tal fin, sólo en lo que respecta al llamado del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero interviniente, ha tenido lugar tal desistimiento antes de que el mismo se encontrara citado en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de éste no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, debiendo puntualizarse una vez más, que la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento únicamente con relación al tercero interviniente, más no respecto a los codemandados, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, y de esta forma continuar la pretensión a través de la litis frente a los prenombrados.- Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2015, corresponde a una sentencia interlocutoria -por cuanto no resuelve el fondo de la presente controversia- la cual en atención al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil “…se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable…”; y siendo que el caso de marras, no se evidencia que la aludida decisión le generare algún daño a los codemandados, ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, que determinara la posibilidad del ejercicio ordinario de apelación contra la misma, en razón de que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora respecto a la solicitud de intervención del tercero anteriormente señalado, no atenta contra las garantías constitucionales de los prenombrados por resultar éstos autónomos respecto a los presupuestos procesales que le atañen; y como quiera, que esta Juzgadora evidencia que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, estima ajustado declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 27 de julio de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Sofia
Exp. No. 16-8886