REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE RECURRENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadana DOLLY ISABEL MOÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.139.

Abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.506.

RECURSO DE HECHO.

16-8865.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES en fecha 14 de enero de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 07 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2015, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el 23 de noviembre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2016 se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera a este Despacho información solicitada relacionada con el expediente signado con el No. 20.302 (nomenclatura interna del referido juzgado); dejándose constancia que una vez constara en autos la información requerida se procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días siguientes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de enero de 2016, la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que recurre de hecho en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de enero de 2016, en donde niega la apelación solicitada por su persona mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, la cual declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, decisión ésta que esgrime por cuanto a su decir se evidencia que los tiempos de los actos procesales en el juicio no son correspondientes.
2. Fundamenta dicho recurso en los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que para finalizar, solicita muy respetuosamente a esta honorable Alzada que declare con lugar el presente recurso de hecho.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido observa primeramente que el lapso de los sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el día 23 de septiembre de 2015 y precluyeron el día 21 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive), evidenciándose al efecto que el día 21 de noviembre de 2015 cayó sábado, razón por la cual este órgano jurisdiccional procedió a publicar el respectivo fallo el día hábil siguiente es decir el 23 de noviembre de 2015, por tal motivo quien aquí suscribe a tal respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Dicho esto, y habiéndose constatado de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente y así se deja establecido.
Establecido como ha sido lo anterior observa esta juzgadora que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 24 de noviembre de 2015 y precluyò el día 03 de diciembre de 2015, y siendo que la mencionada profesional del derecho ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2015, se concluye que la misma resulta a todas luces y absolutamente extemporánea, por haber transcurrido en demasía el referido lapso, tal y como se evidencia del computo que antecede. En consecuencia se niega dicha apelación por haber sido ejercida fuera del lapso previsto para ello y así se decide. (…)”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al Tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 23 de noviembre del 2015, en la que a su vez se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; aduciendo para ello que el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por tardío.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 38 y 39 del presente expediente, cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2016, mediante el cual certifica lo siguiente: “(…) 1) Que los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes, transcurrieron de la siguiente manera: 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de julio de 2015; 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de agosto de 2015; 2) Que los ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes, transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13 y 14 de agosto de 2015 y 16, 17, 18, 21 y 22 de septiembre de 2015; 3) Que los sesenta (60) días continuos a que hace referencia el artículo 515 del mismo Código, transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015; 01, 02, 03, 04, 05 , 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2015; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2015; y 4) Que los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 298 eiusdem, transcurrieron de la siguiente manera: 24, 25 y 27 de noviembre de 2015 y 01 y 03 de diciembre de 2015 (…)”. (Resaltado añadido por esta Alzada).
De lo que antecede, se evidencia que el tribunal de la causa dejó transcurrir íntegramente los lapsos previstos en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la presentación de los informes y observaciones por las partes, los cuales textualmente expresan:
Artículo 511: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

Artículo 513: “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” (Resaltado de esta Alzada)

Es reiterada la doctrina respecto a la correcta interpretación y alcance de las normas que inciden en la determinación del a quo del lapso para dictar sentencia, así como también sobre la estructura y alcance del acto de informes, doctrina que se ha mantenido incólume hasta la fecha y ha evitado que asunto de tanta importancia quede librado a una interpretación errada. En tal sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil ha establecido el derecho que gozan las partes de formular los informes a que hubiere lugar una vez fenecido el lapso probatorio, se ha previsto de forma similar en el artículo 513 eiusdem de una manera clara y definida, el derecho de las partes a consignar las observaciones respectivas una vez “…Presentados los informes…”; es decir, a los fines de no conculcar el derecho a la defensa, bien de una o de ambas partes, sólo en el caso de no haber informes, no se hace procedente abrir el lapso para las observaciones mencionadas.
Por su parte, esta Alzada en fecha 25 de enero de 2015 recibió del a quo oficio contentivo de la información requerida por quien decide, desprendiéndose del mismo, que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) en efecto, los informes a los que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estaban previstos para el día 11 de agosto de 2015, siendo consignados por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2015, y por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2015, es decir, de forma intempestiva (…)”. De este modo, quien decide no puede pasar por alto que si efectivamente en la oportunidad para que las partes presentaran los informes a que aduce el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron consignados de forma intempestiva, es decir, extemporáneos por tardíos, tal y como así lo hace constar la Juzgadora a quo, resultaba innecesario por tanto, la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 513 eiusdem.
Es por ello, que el Legislador Adjetivo, consagró la institución de las “Observaciones a los Informes”, que consisten en una especie de réplica final que tiene la parte contra su contraparte que presentó conclusiones. Acorde con ello, resulta necesario traer a colación sentencia de vieja data pero aplicable al caso de marras, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2001, Exp. Nº 00-815, en relación a la interpretación armónica del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló lo siguiente:
“(…) La Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, al expresar:
“...Con motivo del presente recurso de hecho, son dos las cuestiones de considerable importancia que ha de resolver esta Sala, con el objeto de unificar interpretaciones en torno al cómputo de los lapsos y términos establecidos en los artículos 516, 517, 518, 521 y 314 del novísimo Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la oportunidad para el anuncio del recurso de casación. El criterio de la Sala que aquí se deja expuesto, por demás, es también aplicable a lo dispuesto, por ende, en los artículos 511, 512, 513, y 298 ejusdem, respecto de la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.
El presente recurso de hecho, plantea dos de las materias en las cuales no parece haber unanimidad de criterios en los Tribunales de mérito.
(…omissis…)
La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.
En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.
En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

Acorde con estas consideraciones, siendo que el lapso para la presentación de informes comenzó a correr el 16 de julio de 2015 y feneció el 11 de agosto del mismo año y visto que las partes no consignaron los mismos de manera tempestiva, resultaba innecesario abrir el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones conforme lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el último día prefijado para la presentación de los informes, exclusive; por consiguiente, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de agosto de 2015, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el día 11 de noviembre de 2015- En tal sentido, el artículo 251 eiusdem, establece: excluyendo
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Resaltado añadido por este Juzgado)

En consonancia con lo antecede, y visto que el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2015, sin que conste que se haya acogido a la prórroga establecida en el artículo 251 del citado código adjetivo; hace que surja la obligatoriedad del a quo de notificar la aludida sentencia, a los fines de que las partes puedan interponer los recursos correspondientes, por cuanto el lapso para sentenciar comenzó el día 12 de agosto de 2015 y feneció el 11 de noviembre del mismo año.- Así se declara.
En consonancia con el precedente judicial supra, esta Alzada considera que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, en su condición de parte demandada y le impidió a su representante judicial el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la sentencia definitiva, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No.12-0965 que: “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
En atención a lo señalado, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa, la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, en el entendido de que una vez conste en autos la notificación en referencia, se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES en fecha 18 de diciembre de 2015, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta Alzada, todo ello conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa, la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, en el entendido de que una vez conste en autos la notificación en referencia, se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES en fecha 18 de diciembre de 2015, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este Juzgado Superior en la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEYDIMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEYDIMAR AZUARTA
ZBD/
Exp. No. 16-8865.