REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano FELIX ALFONZO GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.271.641.

Abogado en ejercicio CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.014.

Ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.354.543.

Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.643.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

15-8799.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIX ALFONZO GONZALEZ BELLO contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril del 2009, por el abogado en ejercicio CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO, contra la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -ciudadana JESSICA ELENA CASINO- a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar al demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que suministraran el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia consignada en fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) señala al tribunal, que es la propia demandada Jessica Elena Casino Defit, quien mediante el Poder Especial otorgado a la caudada Lourdes Josefina Defit Marcano,(…) que cursa al folio 40 al 45 de este Expediente (sic) el cual reúne los requisitos legales del documentos públicos quien declara estar domiciliada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, y por ello considero que la citación solicitada en la persona de su Apoderada (sic) está ajustada a derecho, resguardándose así su derecho a la defensa, por lo que considero innecesario el oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (…)”.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, se atuvo a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, con respecto a la decisión de oficiar a la ONIDEX.
En fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora actuando como correo especial, consignó comunicación No. 00000435 emitida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de Ministerio de Relaciones Interiores y Justica, en fecha 13 de julio de 2009; a través de la cual se remitió Registro de Movimientos Migratorios de la parte demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada en fecha 05 de diciembre de 2005, viajó a Estados Unidos a la ciudad de Miami Florida.
En fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la que se practicara la citación de la demandada en la persona de su apoderada LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO; y que se le entregara la compulsa de citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación a la parte demandada en la persona de su presunta apoderada LOURDES JOSEFINA DEFFITT MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) Consigno en este acto constante de 19 folios útil, las resultas de la citación acordada realizar por este Tribunal en la persona de la Apoderada (sic) de la demandada, quien no pudo ser localizada por el Alguacil encargado de practicarla. En consecuencia, renuncio a que la citación sea practicada en la apoderada y en su defecto, pido que la Citación de la demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT se ordene realizar por CARTELES conforme a lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.”; es el caso que, de dichas resultas se desprende que el Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2010, dejó constancia de lo siguiente: “(…) Informo al Tribunal que el día cuatro de Enero (sic) del presente año (28-01-2010), me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Norte, edificio sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sector Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; a los fines de llevar citación a la ciudadana: LOURDES JOSEFINA DEFIT MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.099.966; una vez encontrándome en la precitada dirección, sostuve conversación con el Distinguido de la Guardia Nacional SIMON SEMPRUM, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.121.630, de guardia en la recepción de dicho ente público quien me informo que si no tenía un Despacho en especifico donde trabaja la persona no me podía indicar donde localizarla; seguidamente procedí a efectuar una llamada telefónica a un teléfono celular administrado por la parte interesada donde logre conversar con una persona que se identifico (sic) como la requerida y no quiso indicar en qué oficina labora y me cito varias veces a lugares públicos para darse por citada y nunca se hizo presente a las citas, motivo por el cual consigno en la presente acta la correspondiente compulsa entregándome, (sic) negándose a firmar la constancia de recibo la cual consigno en la presente acta.”
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la apoderada LOURDES JOSEFINA DEFIT MARCANO, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Vistas las actuaciones precedentes y particularmente la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de año en curso, suscrita por el abogado CARLOS BERMUDEZ, (…) en el cual solicita la citación por carteles de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, éste Tribunal de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que mediante información suministrada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante oficio signado con el Nº00000435, de fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, se encuentra en Miami FI, aunado a ello consta resultas provenientes del juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas consignadas por el referido profesional del derecho, en donde se evidencia la imposibilidad para lograr citar a la abogada LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO(…) el Tribunal considera procedente la citación por Carteles de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFI, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Resaltado de esta Alzada)
En fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en el Diario El Universal y en el Nacional; así mismo, solicitó que se comisionara a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación de la abogada LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCAN.
Seguidamente en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que dejara sin efecto dicha notificación en virtud de que -según su decir- la prueba estaba en que la demandada no se encuentra en el País, y su apoderada se negó a representarla, por lo que publicados los carteles como se encuentran correspondería es la designación de un defensor judicial.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada; es el caso que, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, acordó lo solicitado y designó al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2011, el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio 2011.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIX ALFONZO GONZALEZ BELLO contra la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT; es el caso que, el defensor judicial de la parte demandada en fecha 14 de octubre del 2015, procedió a apelar de dicha decisión, siendo el recurso oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa, sin que ninguna de las partes consignara informes; y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, se difirió por un plazo de ocho (08) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 15 de abril de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO, procedió a demandar a la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por CASA-QUINTA, situada en el modulo 7-E, sector 7, del Conjunto Parque Residencial la Campiña, que forma parte de la Urbanización Residencial La Rosa, Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y que contrato fue suscrito por el demandante con el ciudadano NICOLAS CASINO CARUSO, padre de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, quien para la fecha era menor de edad e igualmente propietaria del inmueble arrendado.
2. Que la propietaria del inmueble desde un principio tuvo la intención de vender el inmueble a su representado por lo que simultáneamente con el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de junio de 2006, también se suscribió contrato de compra-venta.
3. Que consta en documento de fecha 26 de junio de 2006, que el ciudadano NICOLAS CASINO CARUSO, actuando en representación de su hija JESSICA ELENA CASINO DEFIT, quien para la fecha era menor de edad, se obligó a dar en venta al demandante el inmueble propiedad de la ciudadana antes referida tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, tomo 10, protocolo primero, de fecha 21 de agosto de 1992, sobre una CASA-QUINTA, y un lote de terreno el cual se encuentra debidamente identificado en autos.
4. Que el precio fijado para la venta era de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), cuya totalidad se obligaba a pagar al demandante al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta ante la oficina correspondiente.
5. Que su representado dio cumplimiento a todas las sus obligaciones adquiridas en el contrato de opción de compra-venta, de manera diligente e oportuna.
6. Que la demandada con el fin de desconocer definitivamente los derechos de su representado, desde su domicilio en los Estado Unidos otorgó poder especial a la ciudadana LOURDES JOSEFINA DEFIT MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.099.966, debidamente certificado por el Notario Público del Estado de la Florida y debidamente protocolizado en la República Bolivariana de Venezuela.
7. Que posteriormente la apoderada LOURDES JOSEFINA DEFIT MARCANO, haciendo uso del poder especial otorgado, en representación de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, le entregó a su representado ciudadano FELIX ALFONZO GONZALEZ BELLO, un documento de venta del inmueble que este pacíficamente ocupa en su condición de arrendatario, el cual es el mismo que se comprometió a darle en venta al demandante fijando un nuevo precio, lo cual constituye un incumplimiento.
8. Que por las razones expuestas demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, el profesional del derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de defensor judicial de la demandada JESSICA ELENA CASINO, manifestó que no le fue posible contactar a la parte demandada; por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“(…) De los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por las partes, así como las probanzas expuestas a los autos, este Tribunal observa que el fundamento de la demanda formulada, que es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que fue celebrado entre las partes consta, inicialmente, del documento contentivo de la referida opción de compra venta que quedo reconocido por cuanto no fue impugnado ni desconocido por alguna de las partes el litigio, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano NICOLS CASINO CARUSO, actuando como apoderado de la demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT y el demandante FELIX ALFONZO GONZALEZ BELLO, convinieron dicha negociación sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en el Modulo 7-F, Sector 7, Parcela E-1 del Conjunto Residencial La Campiña, Urbanización Residencial La Rosa, cuyas especificaciones y demás datos constan de las documentales que fueron analizadas en la oportunidad respectiva; también se desprende del referido instrumento que el precio de venta es la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.116.000.000,00), así como las modalidades de pago que fueron estipuladas en la referida convención y el monto determinado por concepto de daños y perjuicios en caso tal del incumplimiento, así como el plazo convenido; siendo así y al concatenar dichas circunstancias con la prueba de informes emanada de BANESCO, Banco Universal, la cual arrojo que fue efectuado un deposito en la referida cuenta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), discriminados en DIECIOCHO MIL DE (Sic)BOLIVARES (Bs.18.000,00), en cheque de gerencia N° 00000802 y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,00) en dinero en efecto, el Tribunal determina preliminarmente que el demandante dio cumplimiento a una de las obligaciones que convino con el contrato de opción de compra venta con relación al pago de la inicial pactada, y por esto no fue contradicho el argumento de que la parte demandada amplio con lo establecido en las tantas veces citadas convención, al no entregar la documentación requerida para la obtención del crédito que era necesario para que la parte demandante adquiriera el inmueble que fue ofertado, así como tampoco fueron traídos a los asuntos por parte de la demandada argumentos que contrarrestaran lo expuestos demostrado por la parte actora, por los razonamientos que fueron expuestos, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato intentada por el demandante FELIX GONZALEZ BELLO, en contra de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por la parte actora FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO, en contra de la demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, todos ampliamente identificados en autos (…)”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2012; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO contra la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, esta Sentenciadora antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, estima prudente puntualizar lo siguiente: 1º Se evidencia que en el libelo la parte actora manifestó que la demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, otorgó poder especial a la apoderada LOURDES JOSEFINA MADEFFIT MARCANO, motivo por el cual solicitó que se practicara la citación en la persona de la mencionada apoderada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; 2º Se observa que Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2010, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la apoderada LOURDES JOSEFINA MADEFFIT MARCANO, sin embargo, en vista que –según su decir- la prenombrada no quiso indicarle en qué oficina laboraba y se citaron varias veces vía telefónica en lugares públicos pero nunca compareció, procedió a consignar boleta sin firmar; 3º A razón de lo mencionado en el particular que antecede, procedieron a publicarse carteles en el Diario El Universal y El Nacional; y 4º Ante la incomparecencia de la apoderada LOURDES JOSEFINA MADEFFIT MARCANO, en su condición de apoderada judicial de la demandada, procedió a designársele a ésta defensor judicial, siendo el caso que el mencionado auxiliar de justicia en fecha 15 de abril de 2011, procedió a contestar la acción intentada limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla, emitiendo incluso comunicación a su representada en la siguiente dirección: “Casa-Quinta, Minulo (sic) 7-F, Sector 7 de la Parcela E-1, Conjunto Residencial Parque la Campiña, Urbanización la Rosa, Guatire, Estado Miranda”, ello a pesar de que del escrito libelar se desprende que dicho inmueble se encuentra arrendado por el ciudadano FELIX ALONSO GONZALEZ BELLO (quien funge como actor en el presente juicio).
En efecto, siendo que la apoderada LOURDES JOSEFINA CASINO DEFFIT no fue debidamente citada en la presente causa, y en vista que, no cursa en autos elemento alguno del cual pueda inferirse que la prenombrada se haya negado a representar a la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, en función del instrumento poder que le fue otorgado (el cual cursa al folio 40-47); consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el defensor judicial designado a los fines de cumplir cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, y garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de su defendida, debió solicitar al Tribunal de la causa la reposición del juicio al estado de practicar la citación personal de la apoderada LOURDES JOSEFINA CASINO DEFFIT, en su carácter de apoderada de la demandada, en el entendido de que si ésta se negaba a ejercer tal representación, tendría que practicarse la citación de la accionada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, esta Alzada considera que el defensor judicial designado debió trasladarse personalmente a la dirección señalada en el acta levantada por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2010, a los fines de constatar si la apoderada de la demandada –esto es, la apoderada LOURDES JOSEFINA DEFFIT AMRCANO- laboraba en el edificio sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sector Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, intentando en todo caso entrevistarse con ella; o en caso contrario, debió solicitar al órgano jurisdiccional que oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener la dirección del último domicilio y el último movimiento migratorio de la referida abogada.
Al respecto, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO); determinó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas- que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, pues el defensor judicial designado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada; consecuentemente, esta Alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012, y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, en efecto, siendo que no consta en autos el domicilio de la referida, el mencionado órgano jurisdiccional deberá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre su último domicilio; todo ello en el entendido de que una vez citada la apoderada LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO, si ésta se negare a representar a la demandada deberá practicarse la citación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 61 del presente expediente.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, en efecto, siendo que no consta en autos el domicilio de la referida, el mencionado órgano jurisdiccional deberá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre su último domicilio; todo ello en el entendido de que una vez citada la LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO, si ésta se negare a representar a la demandada deberá practicarse la citación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 61 del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 15-8799