REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:














PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:








Ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.506.489.

Abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, ANNA CATRINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN y PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 195.592, 195.167 y 215.138, respectivamente.

Ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.883.405.

Abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.036 y 117.073, respectivamente.

INTERDICTO RESTITUTORIO.

15-8802.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal que incoara la prenombrado contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2015, se fijó mediante auto el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado ante el Tribunal de la causa, la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE procedió a demandar a la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que desde el mes de diciembre del año 2010, su poderdante venía habitando un apartamento para vivienda que constituye su residencia y sede de su hogar, ubicado en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Morita, calle uno de La Morita, Edificio Los Jabillos, piso 11, apartamento 114, Estado Miranda.
2. Que inicialmente, dicha vivienda la habitaba junto a su concubino, el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, quien falleció el día 12 de agosto de 2014, momento a partir del cual continuó de forma exclusiva en la posesión del inmueble en referencia.
3. Que después del deceso de quien en vida llevara por nombre JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, comenzó a ser perturbada en su posesión por la madre de aquél; la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO siendo que ulteriormente en fecha 09 de octubre de 2014, al regresar a su hogar, tras una cita con el psiquiatra por el tratamiento médico que recibe para afrontar su duelo, se percató que la hoy demandada había cambiado las cerraduras y se encontraba en el interior de su residencia, acompañada por otros familiares, impidiéndole el ingreso a su vivienda.
4. Que en razón de lo sucedido se trasladó a la sede de la Policía de Los Salias ubicada en el Centro Comercial Galerías Las Américas, con la finalidad de denunciar el despojo del que afirma haber sido víctima.
5. Fundamentó la presente acción en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos consignado en fecha 16 y 21 de julio de 2015, los abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, procedieron a exponer sus respectivos alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Que consta suficientemente de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, en fecha 25 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 2010.443, matriculado con el No. 232.013.13.1, Asiento registral 1, Folio Real 2010, que la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
2. Que siempre ha sido la poseedora del inmueble en cuestión, el cual le sirvió de cobijo eventual y esporádico de su fallecido hijo, JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL y su ex novia, SUGEIDI COELLO VERDE -hoy querellante-, entre tanto adquirieran una vivienda de su propiedad, en virtud de la precaria y carente situación de residencia en que se encontraban para pernotar juntos.
3. Que la documental producida junta a la querella interdictal contentiva del expediente policial No. CC-346-14 formado por la Policía del Municipio Los salías y actualmente conocido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tan solo revela –a su decir- la insoportable e insostenible relación entre SANDRA DE PULIDO y SUGEIDI COELLO VERDE, quien una vez fallecido su novio (hijo de la demandada) ha pretendido despojar a la propietaria del inmueble que sirve como sede de su hogar con su esposo, su madre y la abuela, hermana y tía del difunto.
4. Que niegan la condición de concubina que fraudulentamente han señalado los apoderados judiciales de la parte querellante, toda vez que de mala fe han intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una acción mero declarativa de concubinato, el cual se encuentra en litispendencia, en consecuencia, alega que hasta tanto no sea declarada la cualidad de concubina a la querellante no puede atribuírsela como pretende en la presente querella.
5. Que niegan los hechos del presunto despojo señalados por los apoderados judiciales de la parte querellante, siendo lo cierto que su defendida ha interpuesto denuncia contra la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, por cuanto ésta es la que ha pretendido despojar, perturbar e inclusive invadir el inmueble de su patrocinada.
6. Que niegan que el inmueble de su patrocinada haya sido habitado o que haya estado en posesión de la querellante, por cuanto la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, oculta que es propietaria de un apartamento identificado con el número y letra 75B-1,ubicado en la residencia La Sabana, sector El Márquez de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro público del Municipio Zamora en fecha 26 de marzo de 2012, registrado bajo el No. 2012.895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6377, el cual no sólo es de su exclusiva propiedad, sino que además constituye su domicilio fiscal actualizado el 04 de junio de 2013; aunado a que de la última declaración jurada de patrimonio de la prenombrada realizada en fecha 27 de marzo de 2014, se desprende que su domicilio y residencia es en la calle Las Fuentes, edificio Paraíso Pinar, piso 12, Caracas.
7. Que niegan los hechos explanados por la parte querellante en virtud de que su representada fue la que interpuso la denuncia contra la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, es decir, que la querellante no sólo tergiverso los hechos sino que también mintió al Juzgado.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.-(Folios 08-15, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado ante Notaría Pública Trigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 22, Tomo 197, Folios 91 al 93; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, ANNA CATRINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN y PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, como apoderados judiciales de ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, parte querellante en el presente juicio seguido por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 16, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual se desprende que en la referida fecha compareció ante el Registro Civil la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante- quien bajo fe de juramento declaró que a partir del 09 de diciembre de 2010, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Urbanización La Morita, Edificio Los Jabillos, piso 11, apartamento No. 114, consignando como soportes de su deposición, en copia fotostática, recibo de pago de Corpoelec, Registro de Información Fiscal (RIF) vigente y cédula de identidad de dos (02) testigos. Ahora bien, por cuanto la referida instrumental no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante- declaró ante el aludido Registro Civil que residía en el inmueble objeto de la presente controversia desde el 09 de diciembre de 2014.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17-20, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, previa solicitud de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (RAQUEL MARÍA PICON MARTORELL y ALEJANDRO EL SOUKI SENA), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho a la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE; que saben y les consta que desde diciembre de 2010, la prenombrada habita con quien fue su pareja en vida, el ciudadano JORGELUIS PULIDO LEAL, en el apartamento No. 114 ubicado en el edificio Los jabillos, piso 11, Urbanización La Morita, calle 1, La Morita, Municipio Los Salías del Estado Miranda; que saben y les consta los hechos ocurridos el 09-10-2014 en el aludido apartamento por encontrarse en el módulo de la policía de Los Salías al lado del Centro Comercial Galerías Las Américas, por presenciar el planteamiento de los hechos ocurridos ante la autoridad policial, así como la mediación de las autoridades de dicho modulo tratando de conciliar a las partes y de lograr una salida jurídica al problema y la imposibilidad de lograrlo en virtud de la negativa de los ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO, de permitirle el regreso a su hogar, ya que dichos ciudadanos habían cambiado el cilindro del inmueble, que ha sido y es su vivienda; que saben y les consta que dentro del apartamento se encontraban los ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO, JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO, DANNY PULIDO LEAL, GABRIEL PULIDO LEAL, LEIDA ABLAN DE PULIDO y otras personas que no le permitieron el ingreso al apartamento, cambiando las cerraduras de la reja y puerta, para evitar que entrara a su vivienda; y que saben y les consta que desde que conocen y hasta la presente fecha el apartamento que ocupa es el único lugar que tiene como vivienda, el cual habita permanentemente con su grupo familiar y allí tiene todos sus bienes muebles.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAQUEL MARÍA PICON MARTORELL y ALEJANDRO EL SOUKI SENA, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que únicamente el ciudadano ALEJANDRO EL SOUKI SENAENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.815.623, compareció a los fines de rendir su declaración, desprendiéndose de la misma lo siguiente (resultas insertas al folio 346-349, II pieza):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Jorge Luis Pulido y a la señora Sugeidi Coello y desde aproximadamente desde cuándo. CONTESTO: Si, aproximadamente desde el año 2011, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como conoció al fallecido Jorge Luis Pulido y a la señora Sugeidi Coello, en ocasión de qué? CONTESTO: Los dos se encontraban de compra de línea blanca, juntos, y llegaron al local comercial de venta de línea blanca, donde compraron un horno, una campana, artículos de cocina. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que local comercial adquirieron esos artefactos y si el mismo es de su propiedad, o trabaja ahí. CONTESTO: Sí, artefactos eléctrico Gasteca C.A., y soy propietario junto con mi padre y obviamente trabajó ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en ocasión a la compra realizada, procedió personalmente a instalar los referidos artefactos en la vivienda de la pareja Pulido Coello, y si es posible indique la dirección de la referida habitación de la pareja. CONTESTO: Si, puesto que es una marca que es exclusiva de nosotros, importada por nosotros y para efectos de garantía de la misma, únicamente es instalada por empleados de la compañía, en esta ocasión me toco a mí, realizar dicho servicio, en San Antonio de los Altos, sector La Morita, residencia El Jabillo, piso 11, el apartamento, no me acuerdo muy bien. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en virtud de esa relación comercial, que existió con el señor Jorge Luis Pulido, éste como abogado, le brindó algún tipo de asesoría jurídica comercial para su negocio, y si por ese motivo desarrollaron algún tipo de amistad. CONTESTO: En una ocasión, le pedimos una asesoría que tuvimos con la compañía, la cual el señor Jorge y la señora Sugeidi, muy amables y agradecidos, nos prestaron su ayuda, en el ámbito profesional, sin embargo, la relación siempre se ha mantenido profesionalmente, es una relación de cliente y de propietario. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Sugeidi Coello y Jorge Luis Pulido, vivian en el referido inmueble. CONTESTO: En las ocasiones que estuve, en el apartamento antes nombrado, siempre estaban los dos juntos, solamente los dos y al momento de realizar las compras también. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Sugeidi Coello, no pudo acceder a su vivienda por cuanto le había sido cambiada la cerradura del apartamento y por qué le consta, es decir, si lo presenció. CONTESTO: Ese día la señorita me solicito un servicio, para que revisara una lavadora y secadora marca LG de color roja, las cuales presentaban una mala instalación, al llegar a la vivienda, no pudimos ingresar a la misma, porque la cerradura había sido cambiada previamente, encontrándose dentro, una cantidad de personas, las cuales no permitieron la entrada a la vivienda. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, estando en ese acto, si se hizo presente la Policía Municipal de la zona. CONTESTO: llegaron efectivos de la policía, a mi parecer eran policía nacional, nos llevaron al módulo que esta frente al Mac Docnalls, que está en la avenida, donde estuvimos hasta altas horas de la noche. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si le tomaron declaración. CONTESTO: Sinceramente a mi no, al resto de las personas que estaban ahí, si, porque llegaron otras personas discutiendo, peleando, DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda que en el Modulo policial, le tomaron declaración a la señora Sugeidi Coello, o cualquiera de las personas que se encontraban presentes en el interior del inmueble. CONTESTO: La señora Sugeidi Coello, si le tomaron la declaración, y a dos o tres personas que la acompañaban junto conmigo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: Ningún tipo, solo vine a contestar preguntas sobre lo ocurrido ese día. DECIMA SEGUNDA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si mantiene algún tipo de amistad con la señora Sugeidi Coello. CONTESTO: Amistad como tal no, simplemente trato de trabajó, yo la llamo y le hago alguna pregunta, y en el caso de ella sobre el servicio técnico, y sobre algún artefacto eléctrico. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la representación judicial de parte querellada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe ciertamente quien es el propietario y poseedor del inmueble. CONTESTO: Como podría saberlo, si mi trato es solamente laboral. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en cuantas ocasiones estuvo en el inmueble. CONTESTO: Dentro del inmueble como tal, en tres ocasiones, la primera despachando los artefactos, la segunda, presupuestando la instalación y material de la misma y la tercera y última vez que estuve dentro del inmueble, fue para el servicio técnico e instalación, ya que la última vez no pude entrar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que tiempo o fechas aproximadas estuvo en labores de instalación y servicio en el inmueble. CONTESTO: a finales del año 2013, y principios del 2014, más o menos entre enero y febrero. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, al haber estado en el inmueble, si fueron cambiadas las cerraduras de la puerta principal del apartamento. CONTESTO: con certeza puedo decir que sí, ya que las veces anteriores la señora Sugeidi era la que me habría, podía entrar a su apartamento porque las llaves funcionaban, ya lo otro lo conteste en otra pregunta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque razón fue llevado al modulode la policía. CONTESTO: Fui llevado al modulo de la policía, porque me encontraba en compañía de la ciudadana Sugeidi Coello, para tomar declaraciones de los hechos ocurridos en el inmueble, acotando que dichas declaraciones fueron tomadas a Sugeidi, y como conteste antes, algunos acompañantes (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaración rendida por el ciudadano ALEJANDRO EL SOUKI SENAENA, considera que la misma no es seria, no es convincente, ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en autos, pues el prenombrado afirma en principio (justificativo de testigos) que los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO –hoy difunto- y SUGEIDI COELLO –aquí querellante- vivían desde el mes de diciembre de 2010 en el inmueble objeto de este juicio, sin embargo, posteriormente se contradice al afirmar que conoce a los prenombrados desde aproximadamente el año 2011, por lo que evidentemente el testigo no podía tener certeza de que la querellante residiera en el inmueble mencionado previamente a conocerla.
Aunado a ello, se evidencia que el testigo al momento de ser repreguntado señaló expresamente que no sabía quién era el propietario o el poseedor del inmueble en cuestión, pues solo prestaba sus servicios técnicos respecto a determinados electrodomésticos y su trato con la parte querellante era solamente laboral; e incluso, en su declaración afirmó –entre otras cosas- que realizó labores de instalación y servicio en el inmueble objeto de la querella a finales del año 2013 y entre enero y febrero de 2014, lo cual no coincide con el momento del presunto despojo (en fecha 09 de octubre de 2014), y que el día del incidente la querellante le solicitó un servicio técnico para que revisara una lavadora y secadora, pero que al llegar a la vivienda no pudieron ingresar a la misma porque la cerradura había sido cambiada previamente, encontrándose adentro una cantidad de personas que no permitieron la entrada, en efecto, siendo que tales hechos no concuerdan con ninguna de las probanzas traídas a los autos ni se ajustan las exposiciones realizadas por la parte querellante en el libelo, pues de las actas policiales cursantes en autos se desprende que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE en fecha 09 de octubre de 2014 (acta inserta al folio 69, I pieza), afirmó que se percató del cambio de cerradura cuando se dirigía a su casa conjuntamente con su madre y su tía, sin señalar en ningún momento que el testigo en cuestión estuviese presente, consecuentemente, esta Alzada desecha las declaraciones rendidas por el testigo ALEJANDRO EL SOUKI SENAENA conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorias, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 21-28, I pieza) En copia fotostática ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con las siglas CC-346/14, de la nomenclatura interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, de fecha 09 de octubre de 2014, calificado como “Controversia Ciudadana y Familiar”; de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO (aquí demandada), afirmó que el día 09 de octubre de 2014, se trasladó al apartamento objeto de este juicio y al intentar abrir la reja se sorprendió porque la hoy accionante, sin consultarle, había cambiado la cerradura de entrada al mismo, por lo que llamó a su abogado, quien le informó que cambiara el cilindro y entrara, porque el apartamento era de su propiedad, mientras que por su parte, la hoy querellante afirmó que el día 09 de octubre de 2014, subió a su casa temprano con su mamá y su tía y le comentan los vecinos si había mandado a cambiar la cerradura, lo que le sorprendió y se consigue, a su decir, que no puede ingresar al inmueble y que dentro del mismo se encontraban unos familiares de su pareja, hoy difunto. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativas de que en fecha 09 de octubre de 2014,la parte querellante presuntamente no pudo ingresar al inmueble objeto de la acción, por cuanto la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO –aquí querellada- procedió a cambiar la cerradura que da acceso al mismo, es decir, que previó a tales hecho la demandante tenía acceso al mismo.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 33-36, I pieza) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 12 de agosto de 2014, inserta bajo el Acta No. 82 del Tomo XIII, año 2014, correspondiente a quien en vida llevara por nombre JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL; de la cual se desprende que el prenombrado quien era de estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización La Morita, piso 11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, falleció en fecha 12 de agosto de 2014, en el Centro Médico Maracay, Estado Aragua, producto de una herida por un proyectil único emitido por arma de fuego, y quien era hijo de JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, domiciliados en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Amarillo, quinta Abad, Estado Miranda. Ahora bien en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en decurso del proceso, y siendo que el mismo se encuentra autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, ciertamente falleció en fecha 12 de agosto de 2014, siendo de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización La Morita, piso 11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y como demostrativo de que el prenombrado era hijo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO (aquí querellada).-Así se establece.
Sexto.- (Folio 34-60 y 62-199, I pieza) En copia fotostática y certificada ACTUACIONES cursantes en la causa No. MP-453601-2014, nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO (aquí querellada) en condición de víctima, contra la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (aquí querellante) en la condición de denunciada. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y las tiene como demostrativas de que en fecha 09 de octubre de 2014,la parte querellante presuntamente no pudo ingresar al inmueble objeto de la acción, por cuanto la querellada procedió a cambiar la cerradura que da acceso al mismo, alegando que el inmueble era de su propiedad y se lo había facilitado a su hijo JORGELUIS PULIDO –hoy difunto- para que lo habitara con su pareja, pero que posterior a su muerte la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE procedió a cambiar el cilindro de la reja de la residencia sin haberlo consultado, a la cual accedía previamente, por lo que decidió ingresar al apartamento mediante el cambio de la cerradura nuevamente. Así mismo, se tiene como demostrativo de que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (folio 69, I pieza) manifestó que posterior al 02 de octubre de 2014, fue –a su decir- agredida psicológicamente por la querellada, motivo por el cual decidió cambiar el cilindro de la reja de su residencia, por cuanto sus vecinos le comentaban que los familiares de la prenombrada ingresaban en el apartamento durante su ausencia; por lo que en efecto puede afirmarse que la prenombrada tenía pleno acceso, entiéndase con llaves, al inmueble en cuestión.- Así se establece.

*Abierta la causa a pruebas, se evidencia la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:

Primero.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS de los documentos acompañados a la querella interdictal; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 181, II pieza) En copia fotostática ACTA DE DECRETO INTERDICTAL celebrada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, cursante al expediente signado con el No. C-2015-0046. Ahora bien, como quiera que la instrumental que antecede se encuentra consignada en original a los folios 283 y 284 de la II pieza del expediente, aunado a que no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 1.35 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en virtud del decreto restitutorio ordenado por el Tribunal de la causa, ambas partes –tanto querellante como querellada- cohabitan en el inmueble objeto de la controversia ejerciendo la posesión del mismo.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 312, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida llevara por nombre JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, de fecha 12 de agosto de 2014; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovidapor la parte querellante conjuntamente con su querella interdictal, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 313, II pieza) Marcado con la letra “B”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES ARGUINZON, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Los Jabillos, en fecha 18 de septiembre de 2014; mediante la cual hace constar que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante- reside desde mediados del año 2010 en el inmueble identificado con el No. 114, piso 11 del aludido edificio, Municipio Los Salias, Urbanización La Morita, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión versa sobre un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificar la autenticidad de su contenido.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 314-320, II pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el No. 2008.144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.145 y correspondiente al Libro Real del año 2008, mediante el cual la ciudadana CLARISA VESTALIA RODRÍGUEZ NAVARRO dio en venta a los ciudadanos JOSE RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO (aquí querellada), un inmueble situado en el sector El Amarillo, Calle Los Monroy, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, esta Juzgadora observa quela misma fue promovida a los fines de demostrar la propiedad de la querellada respecto a un bien inmueble distinto al bien inmueble objeto de la controversia; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, aunado a que en los juicios interdictales –como es el caso de marras- se discute la posesión más no la propiedad, consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 321-329, II pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA MALOKA R.L., debidamente protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 4, Folio 10, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2012; a través de la cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO, SANDRA LEAL DE PULIDO, LUISA PEREZ DE LEAL, TANIA CRISTINA LEAL PEREZ, DANIELA CAROLINA LEAL PEREZ y EDGAR ILDEMARO ALASTRE SALAZAR, constituyeron una Cooperativa Agrícola. Ahora bien, por cuanto del contenido de la presente documental no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguida por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, es por lo que esta Juzgadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 330-331, II pieza) Marcado con las letras “E” y “F”, en original FACTURA Y SOLVENCIA DE IMPUESTO URBANO MUNICIPAL signados con los Nos. 962120 y 0799177, respectivamente, correspondientes al inmueble objeto del presente juicio y correspondientes al período del año 2014; de cuyo contenido se desprende que el contribuyente de dichos pagos era el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAGRÁN HERNÁNDEZ, tercero ajeno al presente proceso. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; únicamente como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio para el año 2014, se encontraba solvente frente a la Alcaldía del Municipio Los Salías.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 332, II pieza) En copia fotostática NOTA DE CONSUMO emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO C.A. en fecha 08 de octubre de 2014, con respecto al bien inmueble objeto del presente juicio, a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAGRÁN HERNÁNDEZ, tercero ajeno al presente proceso. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por interdicto de despojo, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 333-334, II pieza) Marcado con las letras “G” y “H”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA Y FICHA CATASTRAL emitidos en octubre de 2014, por la Alcaldía de Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; únicamente como demostrativo que el inmueble objeto del presente juicio para el año 2014, se encontraba solvente frente a la Alcaldía del Municipio Los Salías.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 335, II pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática REFERENCIA COMERCIAL expedida en fecha19 de noviembre de 2014, por el ciudadano ANTONIO TRUJILLO, mediante la cual hace constar que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, mantiene contratada una póliza de vehículo No. 12-29-2001871, Placa KBT04L, modelo Corolla, año 2007 desde el mes de noviembre de 2013. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la documental bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se observa del contenido del mismo que se aparta a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO TORRES ARGUINZÓN, AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, FABRICIO CAMPOS, TERESA DURLIXZA PARRA PALACIOS, ELOYM MANUEL GIL, LIZZETTE CHACÓN BOGADO y YOLIMAR HERNÁNDEZ, quienes serán identificados posteriormente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 04 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana AMALIA AMADA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.914.822 y domiciliada en la avenida Washington, residencias Paraíso Pinar, piso 11, apartamento 112-A, de la Torre A, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (resultas insertas al folio 289 y 290, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sugeidi Coello, y aproximadamente desde cuándo. CONTESTO: Si la conozco, de trato vista y comunicación desde hace aproximadamente ocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció al ciudadano Jorge Luis Pulido, y aproximadamente desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conocí, desde aproximadamente ocho años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento antes manifestado, le consta que los ciudadanos antes mencionados eran pareja, y donde inicialmente fijaron residencia. CONTESTO: Si, tengo conocimiento que eran pareja e inicialmente iniciaron su convivencia en casa de la madre de Sugeidi Coello, la señora Nancy Verde, ubicada en las Residencias Paraíso Pinar, Torre B, apartamento 121, de la Urbanización El Paraíso, Caracas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la pareja constituida por Jorge Luis Pulido y Sugeidi Coello, cambiaron su residencia en el año 2010, a la Urbanización La Morita, Residencias Los Jabillos y explique porque le consta. CONTESTO: Si me consta, desde hace cinco años, están viviendo en el Edificio Los Jabillos, de la Urbanización La Morita de San Antonio de Los Altos, me consta ya que en varias oportunidades pude constatar su convivencia en diferentes reuniones en, navidades, cumpleaños, en open house del apartamento donde asistí y me constate que ellos vivían en dicho domicilio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en una o varias oportunidades, visitó, o estuvo en la residencia de la señora Sandra Elena Leal de Pulido y José Ramón Pulido, ubicada en el sector El Amarillo, de San Antonio de Los Altos, y si puede indicar en qué oportunidades. CONTESTO: Si, dejo constancia de haber asistido al domicilio de los padres del difunto Jorge Luis Pulido, en el sector El Amarillo, San Antonio de Los Altos, y asistí en varias oportunidades, cuando nos encontrábamos como grupo, cuando ya el difunto, desaparecido Jorge Luis Pulido, para entregarle unas pertenencias a su madre, hago constar que también, estuve en ocasiones, luego del funeral del difunto, donde también compartimos en la casa de la señora Sandra y del señor Rafael. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el apartamento ubicado en La Morita, en el Edificio Los Jabillos, era habitado únicamente por la pareja constituida por el señor Jorge Luis Pulido y la señora Sugeidi Coello. CONTESTO: Si me consta, y también quiero dejar claro que Sugeidi Coello, vivió en ese apartamento, hasta que los padres del difunto Jorge Luis Pulido, le hicieron cambio en las cerraduras, para no permitirle su ingreso, eso fue en octubre del año 2014, luego de ese incidente ella no ha podido ingresar a su vivienda, secuestrándole todos sus pertenencias y bienes, y dejándola sin su vivienda, un lugar donde vivir. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta los hechos narrados en la respuesta anterior, es decir, que la ciudadana Sugeidi Coello, no pudo ingresar a su hogar. CONTESTO: No recuero el día exactamente del mes de octubre, pero en horas del mediodía subimos desde la ciudad de Caracas, a su domicilio y ella cuando intento ingresar, se percata que le había hecho cambio de la cerradura, impidiéndole el ingreso a su vivienda. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en las resultas del presente caso, y si tenía amistad intima con alguna de las partes. CONTESTO: No tengo interés en las resultas de este caso y no tengo vinculo con ninguna de las partes (…)”.

*En fecha 04 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.285.899 y domiciliada en la avenida Este 0, residencias Romar II, Torre Sur, piso 8, apartamento 86, parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas; quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (folio 291 y 292, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Jorge Luis Pulido, y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Si, conocí al doctor Jorge Luis, en el año 2010, cuando ingrese a trabajar, en el Instituto Nacional de Tierras, el trabajaba en la Coordinación de Cadenas Titulativas, y yo ingrese en la coordinación de asuntos judiciales, eso fue en el año 2010. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora Sugeidi Coello Verde, y desde cuando la conoce. CONTESTO: Si conozco a la doctora Suigeidi, desde el mismo tiempo, desde el año dos mil diez (2010), ya que ella trabaja en la coordinación de asuntos judiciales, es mi compañera de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento y trato que mantuvo, tanto con el señor Jorge Luis Pulido, como con la señora Sugeidi Coello, le consta que estos eran pareja y convivían juntos en el Edificio Los Jabillos, de la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos Estado Miranda. CONTESTO: Si, me consta que eran parejas, y que el domicilio que tenían, era en el Edificio Los Jabillos, de la Urbanización La Morita, ya que el año pasado entre mayo y junio del 2014, visite al doctor Jorge Luis y a la doctora Sugeidi en su residencia, en varias oportunidades, porque le estaba prestando asesoría en el área laboral, al doctor Jorge Luis, referente a unos contratos de trabajo y una seria de situaciones laborales que se le estaban presentando en Maracay, donde él estaba trabajando, ya que mi experiencia profesional es en el área laboral, materia laboral. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si en las oportunidades que visito el hogar de la pareja, Pulido Coello, ubicado en el Edificio Los Jabillos, noto que estos convivieran con alguna otra persona en el referido inmueble, es decir, los padres del señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: No, ellos vivían solos, en su residencia, ubicada en el edificio Los Jabillos, y las veces en que me reuní con el doctor Jorge Luis Pulido, estaban solo ellos, vivían solos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si desde el año dos mil diez (2010), oportunidad que conoció tanto al señor Jorge Luis Pulido y a la señora Sugeidi Coello, se comportaban como una pareja bien constituida. CONTESTO: Si, era un hecho notorio que eran pareja, llegaban juntos en la mañana, almorzaban salían juntos para almorzar y se iban juntos, toda la Institución los veía y yo los vi, tuve la oportunidad de verlos todos esos años juntos como pareja, desde que yo ingrese en la institución, hasta el fallecimiento del doctor Jorge Luis, ella, Sugeidi era su compañera, su pareja, su mujer, adicionalmente a ello, en el año dos mil doce (2012) el doctor Jorge Luis, fue consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierra y la doctora Sugeidi, era su adjunta, en la consultoría jurídica, estaban juntos todo el tiempo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio y si mantenía amistad intima con alguna de las partes involucradas en el mismo. CONTESTO: No, no tengo ningún interés y no soy amiga ni de la doctora Sugeidi y del doctor Jorge Luis, fuimos compañeros de trabajo (…)”.

*En fecha 04 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.302.474, domiciliada en la urbanización Las Acacias, avenida La Colina, Residencias Las Acacias, Municipio Libertador, Caracas; quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (Folio 293 y 294, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Jorge Luis Pulido, y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Sí, lo conocí de vista, trato y comunicación, desde el año dos mil siete (2007) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoció al señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: Lo conocí en el Instituto Nacional de Tierras, el era coordinador de la Unidad de Cadenas Titulativas, y yo estaba adscrita a la Unidad de Procedimiento Administrativo Agrario, y en esta unidad de procedimiento, tenía un espacio físico, donde funcionaba la coordinación de afectación de tierras, que era dentro de la coordinación de la Unidad de Cadena Titulativa. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo, si conoce a la señora Sugeidi Coello Verde, y desde cuando la conoce. CONTESTO: La conozco, porque es mi compañera de trabajo, y la conozco desde el año dos mil siete (2007) también. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento y trato que mantuvo, tanto con el señor Jorge Luis Pulido, como con la señora Sugeidi Coello, le consta que estos eran pareja y convivían juntos en el Edificio Los Jabillos, de la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos Estado Miranda CONTESTO: Si me consta, porque yo le hice asesorías de ambientes (feng shui) a Jorge Luis Pulido, en varias oportunidades, y fui a su apartamento donde convivían con su pareja Sugeidi Coello, es más, quince días antes de fallecer Jorge Luis, fui con ellos al apartamento, porque él quería que yo viera como había colocado los muebles y todas las asesorías que le di en cuanto a ambientes, para con su hogar, lo que significa que fui para su domicilio que ellos tenían, donde vivían conjuntamente, en más de diez oportunidades fui. QUINTA PREGUNTA: Puede indicar la testigo, en qué año aproximadamente, empezó hacer las asesoría de ambientes, para la pareja Pulido Coello, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Moritas, Residencias Los Jabillos, piso 11. CONTESTO: Fui a mediados del año dos mil diez, a tomar las medidas con la brújula y con el metro, después fui en otras oportunidades de ese mismo año y al año siguiente, dos mil once, a llevar los planos que había realizado como especialista de feng shui, debido a que ellos en ese momento estaban haciendo las remodelaciones de su inmueble, estuve yendo durante todo el dos mil once y después fui a visitarlo a él en una oportunidad, yo también trabajo la orfebrería y había realizado una colección nueve, porque que quería hacerlo un regalo a Sugeidi, y él me compro unos collares para ella. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si desde el año dos mil ocho aproximadamente, oportunidad que conoció tanto al señor Jorge Luis Pulido y a la señora Sugeidi Coello, se comportaban como una pareja bien constituida. CONTESTO: Sí, me consta de que eran una pareja, siempre los veía juntos y hacían ver ante todos que eran pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si en las oportunidades en que fue al apartamento de los Jabillos, ubicado en la Urbanización La Morita, notó que la pareja Pulido Coello, conviviera con alguna otra persona, es decir, los padres del señor Jorge Luis. CONTESTO: La pareja Pulido Coello, convivían, y si me consta porque como dije anteriormente, yo le hice un estudio al apartamento de feng shui, y eso me permitió entrar a las habitaciones, para poder tomar las medidas de todo el apartamento, de cada habitación, de todo, para poder realizar el plano, para después de hacer mi trabajo de feng shui, tanto con el metro como con la brújula, hasta las medidas de las puertas y closets fueron tomadas para realizar dicho trabajo, y ellos vivían solos ahí, no existía ningún tipo de rastro que vivían a sus padres dentro del domicilio, jamás los llegue a ver, ni existía ningún tipo de indicios de que vivieran ahí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio y si mantenía amistad intima con alguna de las partes involucradas en el mismo. CONTESTO: No, ni intima, ni tengo ningún interés en las resultas del juicio (…)”.

*En fecha 05 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano FABRICIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.578.768 y domiciliado en la calle Real de Sarria, casa No. 121, Municipio Libertador, parroquia La Candelaria, Distrito Capital; quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (folio 351 al 354, II pieza):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Jorge Luis Pulido, y aproximadamente desde cuándo. CONTESTO: Si lo conocí, desde aproximadamente desde el año 2007. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, donde y como conoció al señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: Lo conocí por cuestiones laborales, ya que ambos fuimos compañeros de trabajo en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) desde el año 2007, y como oficina tenía mucha pertinencia con la oficina donde laboraba él. Ya que manejaban los expedientes de los procedimientos que llevaban ante esta institución los usuarios, campesinos, campesinas, y yo estaba en la dependencia de atención al campesino, por lo cual constantemente teníamos que vernos, reunirnos, discutir algún tipo de expediente, un cas en específico. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció o conoce a los familiares consanguíneos del señor Jorge Luis Pulido, es decir, hermanos, padres, abuelos, y como los conoció. CONTESTO: Si los conocí, Dany Pulido, fue compañero también en el INTI y hubo trato y comunicación constante con él, a nivel laboral, Gabriel lo conocí también en el Inti, ya que fue abogado también del instituto a sus padres los conocí en San Antonio, en varias oportunidades, en virtud de que el compañero Jorge Luis y mi persona, viajábamos diariamente de lunes a viernes a la Gobernación del Estado Aragua, eso fue en el año 2013, a la abuela, la conocí en el 2013, ya que dos veces acompañe al compañero, valga la redundancia, a visitarle en San Diego Estado Carabobo, incluso un día la fuimos a buscar, para traerla a la casa de Jorge Luis, en San Antonio, cuando digo casa, me refiero al apartamento de La Morita, ya que ella, la señora madre de Jorge también vive en San Antonio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad llevaron a algunos de sus familiares a la casa ubicada en el sector denominado El Amarillo, quinta Abad, Residencias de los esposos Pulido Leal. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la señora Sugeidi Coello y desde cuando y donde la conoce. CONTESTO: La conozco de trato y comunicación desde el año 2007, finales de año, ya que era la compañera sentimental de Jorge Luis Pulido, en el Inti, también laboró ahí, pero debo de afirmar que mi relación de amistad era más con Jorge Luis. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si era amigo del finado Jorge Luis Pulido. CONTESTO: Sí. SÉPTIMA PREGUNTA: Por la amistad que tenia, con el señor Jorge Luis Pulido, le consta que este era la pareja de Sugeidi Coello y si alguna vez compartió con ellos o los llevo al apartamento ubicado en La Morita, del Edificio Los Jabillos. CONTESTO: Sí, ahí compartimos como unas tres veces en ese apartamento y muchas veces al volver de Maracay, Jorge Luis tomaba la vía de las tejerías-panamericana, buscaba a Sugeidi, para que lo acompañara a mi lugar de residencia en Caracas, y así no devolverse solo a San Antonio de Los Altos, ya que mayormente, nuestra hora de retorno eran a las, diez u once de la noche, él la llamaba y la esperaba en el estacionamiento interno del Edificio y luego de ahí íbamos a mi residencias, me dejan y se devolvían a su apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas de este procedimiento. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la representación judicial de parte querellada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, Cuál es su profesión. CONTESTO: Técnico Superior Universitario en Turismo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo trabajo junto o con el señor Jorge Pulido, y si existía alguna relación de jerarquía entre ustedes, en sus dependencias de trabajo. CONTESTO: trabaje seis años, cinco desde el año 2007 al 2012 en el INTI, 2013 completo en la Gobernación del Estado Aragua y en el año 2014 ya no laboramos juntos. Ahora nunca fue mi jefe, el trabajaba en consultoría jurídica y yo trabajo en la atención al ciudadano, dos áreas distintas, con jefes distintos. En el año 2012, el fue nombrado consultor jurídico y yo fui nombrado gerente nacional de atención al ciudadano en dicho instituto (INTI) por lo tanto se afianzó mas la relación de amistad. En el año 2013, como ambos vivíamos aquí, el en San Antonio y yo en Caracas, viajábamos a nuestro lugar de trabajo en la Gobernación del Estado Aragua. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por la amistad que mantuvo con Jorge Pulido, si igualmente mantuvo amistad con sus hermanos. CONTESTO: Trato, no a nivel de amistad. CUARTA REPREGUNTA: Que entiende usted por una relación de amistad afianzada con Jorge Pulido, a diferencia de trato que tuvo con sus hermanos. Seguidamente la representación judicial de la parte querellante expone: Me opongo, ya que el testigo no está acá para emitir juicio de valor, el dijo claramente que tuvo una amistad afianzada con el fallecido Jorge Luis Pulido, y de trato con sus hermanos, creo que la respuesta dada por el testigo se basta por su propio dicho. En este estado el apoderado judicial de la parte querellada expone: Estoy conforme con la aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte querellante. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en qué dirección mantuvo su residencia el fiando Jorge Pulido. CONTESTO: el tuvo su residencia en su apartamento, en San Antonio de Los Altos, sector La Morita, Edificio El Jabillo, piso 11, apartamento 114. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si mantiene algún tipo de amistad con la llamada pareja sentimental del señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por la afianzada amistad que mantuvo con Jorge Pulido, conoce o conoció a Sandra Leal y José Pulido. En este estado la parte querellante expone: Me opongo a la repregunta formulada, en virtud de que el testigo manifestó en la respuesta a la segunda pregunta, que si conoció a los padres del finado Jorge Luis Pulido. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellada, en virtud de la exposición realizada por la parte querellante, convengo en la misma en cuanto a ese respecto. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación sentimental mantuvo Jorge Luis Pulido con Sugeidi Coello. CONTESTO: fue su compañera sentimental, llámese, novia, llámese mujer, llámese pareja. Para no ser monosílabo (…)”.

*En fecha 05 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano ELOYM MANUEL GIL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.824.152, y domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Edificio Los Alcones, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (Folio 337 al 340, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Jorge Luis Pulido, y aproximadamente desde cuándo. CONTESTO: Si lo conozco, desde hace aproximadamente desde el año 1999. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Sugeidi Coello, y aproximadamente desde cuando la conoce. CONTESTO: Si la conozco, desde aproximadamente siete años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoció al señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: Lo conocí en la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María, a partir de ahí comenzó una amistad continua. En este estado el Tribunal deja constancia que se incorporó al presente acto, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si trabajó con el señor Jorge Luis Pulido, en el INTI. CONTESTO: Si, trabajamos junto en la consultoría jurídica. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, o le consta de la relación de pareja que mantenía el señor Jorge Luis Pulido y con quien la mantenía, CONTESTO: Si, tengo conocimiento y conocí a Jorge Luis desde su época de soltero y luego el formalizo una relación con Sugeidi Coello, la cual fue continua hasta la fecha de su fallecimiento por lo menos durante siete u ocho años y no conocí ninguna otra relación anteriormente, hasta la fecha de su fallecimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual era el domicilio en el cual convivían Jorge Luis Pulido y Sugeidi Coello. CONTESTO: Desde hace varios años, conozco la dirección de La Morita, en San Antonio de Los Altos, donde incluso, conocí el apartamento y me presentaron el apartamento cuando lo habían comprado y en otras oportunidades compartí horas sociales en dicho domicilio donde hacían vida juntos. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad compartió con ellos, viajes o momentos de distracción junto con otras personas. CONTESTO: Jorge Luis, continuamente me invitaba a viajes al Estado Falcón, hacia Chichiriviche, durante muchos años, estuvimos en contacto constantes, así como Mérida, Guárico, Anzoátegui, Puerto La Cruz, entre otros, todos ellos como pareja, siempre fui con ellos dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio. CONTESTO: Ningún interés. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene amistad íntima con Sugeidi Coello, parte demandante, o con alguno de los demandados Sandra Leal y José Pulido, padres de Jorge Luis Pulido Leal. CONTESTO: Por medio de Jorge Luis Pulido, conocí a Sugeidi Coello, como su pareja, incluso, antes laborábamos juntos, no conocía a la señora Sugeidi, quien fue por el nexo de Jorge Luis Pulido, que hicimos amistad, en cuanto a los padres de Jorge Luis Pulido, no los conozco. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si la amistad con Sugeidi Coello, es una amistad íntima. CONTESTO: No, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Se entero el testigo, del fallecimiento del señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: Me encontraba de viaje, exactamente en el País de Noruega, por el cual por un mensaje de texto y la amistad que teníamos, me fue reiterada la noticia en varias ocasiones, así como en llamadas. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la representación judicial de parte querellada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión. CONTESTO: Abogado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo, cuanto tiempo, se, mantuvo como compañero de trabajo en el INTI con el finado Jorge Pulido. CONTESTO: aproximadamente seis años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta, la referida relación de pareja que dijo tener Jorge Pulido con Sugeidi Coello. CONTESTO: Publica y notoriamente, vida en común, se daban dinero, se prestaban y compartían los carros, viajaban juntos, Vivian juntos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estudió, trabajó, viajó, compartió en paseos y si por tal virtud que grado de amistad tenían. CONTESTO: Compartimos áreas sociales en la universidad Santa María, durante varios años en la carrera, no compartimos aulas, continuamos siendo amigos por nexos directos y relaciones de otros amigos, el cual teníamos inclusive, varios amigos en común, viajamos, conocí su casa, compartimos laboralmente, viajes, entre otros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si con ocasión al trabajo, a los paseos a los amigos y a los estudios, realizado con la pareja, aun conserva alguna amistad con la señora Sugeidi Coello. En este estado la representación judicial de la parte querellante expone: En virtud de que en la pregunta novena y decima, se le pregunto al testigo que tipo de amistad tenía con la señora Sugeidi Coello y el testigo contesto, por lo cual considero que la repregunta formulada por la contraparte está suficientemente evacuada. Seguidamente el Tribunal, luego, de la lectura a las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellante, las mismas se refieren al pasado, y en la repregunta que nos ocupa, se evidencia que la misma va dirigida a hechos presentes, en virtud de ello, el Tribunal ordena al testigo, a dar respuesta a la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Luego del fallecimiento de Jorge Luis Pulido, la relación de amistad con la señorita Sugeidi Coello, trasciende a una amistad laboral, en la cual compartimos diligentemente, en actos de trabajo, y frecuentamos muy pocos momentos personales, dado a que mis amistad con ambos se involucraba más con Jorge Luis Pulido. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si con ocasión a la amistad que mantuvo con paseos, visitas y viajes a la casa de Jorge Pulido, conoció y conoce a sus padres Sandra Leal y José Pulido, hoy querellados en este proceso. CONTESTO: En ningún momento estuvieron presentes en la infinitas, y cualquier cantidad de reuniones que tuvimos juntos, por lo tanto no conozco a los padres de Jorge Luis, aunque si algunos hermanos (…)”.

*En fecha 05 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana LIZZETTE CHACÓN BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.081.092 y domiciliada en el Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 2, apartamento 231, kilómetro 15 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda; quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (Folio 341 al 344, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Jorge Luis Pulido y como lo conoció. CONTESTO: Sí lo conocí, la primera vez en el Instituto Nacional de Tierras, donde laboro, en la segunda oportunidad, cuando pasó junto con mi compañera, la doctora Sugeidi Coello, a buscarme a mi casa en virtud de que él trabajaba en Maracay y nosotros íbamos hacer una auditoria en los Tribunales de Maracay, en dos oportunidades mas, los vi en farmatodo, a ambos de compras y el central madeirense de San Antonio de Los Altos, posteriormente en su casa, donde fui a buscar un material de trabajo y por último valga la redundancia en el último rezo, cuando fui a su casa, luego del fallecimiento del doctor Jorge Pulido. En la última oportunidad que fui a su casa, fui en dos oportunidades, en la última oportunidad fue en el acto de la medida provisional, luego de su fallecimiento, fui en dos oportunidades, en el último rezo y al momento de la medida practicada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la pareja constituida por Jorge Luis Pulido y Sugeidi Coello, Vivian en el apartamento ubicado en el Edificio Los Jabillos, solos ellos dos. CONTESTO: Sí, me consta, en una oportunidad fui a retirar un material de trabajo y a llevar un formato de contrato, bajo el doctor Jorge, me invitó a que lo acompañara a su apartamento a tomar un café, recuerdo que era el piso 11, conversamos por poco tiempo, se encontrada la doctora Sugeidi, presente, me pusieron su vivienda a la orden, textualmente como su casa, me hicieron un breve recorrido, me tome un café, el doctor Jorge hizo un comentario, que me llamo poderosamente la atención, de manera jocosa, me pidió que le disculpara que su casa no tenia puertas, porque no le gustaban, luego me acompaño hasta el ascensor, me despedí de la doctora Sugeidi, me acompaño hasta el carro y me fui a mi casa, esa fue la primera oportunidad. Posterior a los actos del sepelio, se realizaron unas misas en la planta baja del edificio, acudí al último rezo, oportunidad en que rezo su propia madre, los elementos que estaban colocados en el altar, que fueron retirados posteriormente al culminar la misa, se fueron llevando poco a poco hasta el apartamento, hubo un momento en que su madre se retiró del lugar, y pidió que querían que la llevaran a su casa, debido a que se sentía mal, para ese momento estaba una señora que llamaban la abuela, me la presentaron como la abuela del señor Jorge, creo que por segunda o tercera vez, le recordé que yo la había conocido en los actos del sepelio, me manifestó que vivía en Valencia, y que ella junto con dos familiares más del sexo femenino, se estaban quedando en el apartamento, porque habían muchos familiares en la casa de la madre de Jorge, me consta, cuando la doctora Coello, le hizo entrega de una llave a la abuela, le dijo que iba a retirar algunas cosas y que iba a pernotar en Caracas con sus padres, porque no tenía fuerza para permanecer ahí con tantos recuerdos, bajamos para planta, me despedí de las personas que estaban ahí y me dirigí a mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si actualmente es compañera de trabajo de la señora Sugeidi Coello. CONTESTO: Sí. Efectivamente desde el siete de mayo del año 2013, soy compañera de trabajo de la doctora Sugeidi Coello. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés, en las resultas del presente juicio. CONTESTO: Absolutamente no. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga de la señora Sugeidi Coello. CONTESTO: No soy amiga, soy compañera de trabajo, el acercamiento más cercano que tuvimos, fue cuando fui a su casa a retirar unos informes, y lo necesario en nuestra área de trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue compañera de trabajo de Gabriel Pulido y Daniel Pulido, hermanos del fallecido señor Jorge Luis Pulido. CONTESTO: Trabajamos los tres en el mismo instituto, y si fui compañera de trabajo de Gabriel Pulido, desde que obtuvo su título de abogado y fue trasladado a la oficina de asuntos judiciales. Compartí con Gabo, como lo llamábamos cariñosamente, por cuanto, son vecinos de la zona y por sugerencia de la doctora Sugeidi, me pedía que le diera la cola hasta los Altos Mirandinos, lo cual hice en un sinfín de oportunidades. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la señora Sugeidi Coello, fue despojada de la posesión del inmueble ubicado en el Edificio Los Jabillos, que habitaba junto a su pareja, Jorge Luis Coello. CONTESTO: Si, fui informada por la doctora, que ya no habitaba ahí, que en su lugar estaban familiares del difunto, y nos pidió a un grupo de compañeros, que le acompañáramos el día de la medida, es necesario acotar, que conocí a todo el grupo familiar en los actos velatorios y del sepelio, y posteriormente los vi, en el apartamento, al cual ya había visitado en una oportunidad, en que vivian el doctor Jorge Luis y la doctora Coello. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la representación judicial de parte querellada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante la relación de compañera de trabajo que dijo tener con Sugeidi Coello, existe o existió alguna relación de jerarquía. CONTESTO: No, absolutamente, ambas somos apoderadas judiciales, cada una en un área diferente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta, en virtud de las pocas visitas que realizó al inmueble, que éste constituía el domicilio de residencia de Jorge Pulido y la señora Coello. CONTESTO: efectivamente ratifico que visite el inmueble pocas veces, pero pase a retirar a la doctora Sugeidi, por La Morita en varias oportunidades, para darle la cola hasta la oficina, como lo hacía también con mi compañero de trabajo Gabriel Pulido, yo visite el inmueble en dos oportunidades y en otras cuantas pase a retirarla a ella en horas de la mañana, para ir al trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, o explique, que motivaciones tuvo para encontrarse presente el día de la ejecución de la medida provisional restitutoria en el inmueble de los querellados. CONTESTO: Como lo respondí anteriormente, lo ratifico, fui acompañar a la doctora Coello, junto con otras compañeras de trabajo, momento en el cual, salude a varios de los familiares, particularmente, con la abuela, a quien le manifesté mi sorpresa, por la situación que se estaba presentando. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo., si sabe y le consta la realización de un supuesto despojo, cuando antes afirmó que fue informada por Sugeidi Coello, que ya no habitaba allí. CONTESTO: Precisamente por esos nos pidió que la acompañáramos, porque después de los actos del sepelio, no le permitieron ingresar a su casa, e incluso, cuando yo me reintegre de reposo, me puse a su orden para hacer lo que siempre hacia, darle la cola hacia su lugar de trabajo, y me dijo que estaba en un proceso judicial. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha aproximada fue informada por la señora Coello, que ya no habitaba ahí. CONTESTO: No tengo precisión de la fecha (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso seguido por interdicto restitutorio (en el cual la prueba testimonial es el mecanismo idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo) y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos FABRICIO CAMPOS e IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, no son serias ni convincentes y no se encuentran sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto el primero se limitó a deponer únicamente sobre la relación de amistad que mantenía con el ciudadano JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto), señalando que éste residía en el inmueble objeto de la controversia y que la querellante era su pareja, pues visitó el inmueble en cuestión en tres (03) oportunidades y allí se encontraban los prenombrados, todo ello sin expresar si la querellante residía o no en el bien tantas veces mencionado; y así mismo, la segunda testigo mencionada se limitó a señalar que le constaba que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (querellante) y el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO (difunto) vivían en un inmueble ubicado en la Urbanización La Morita, edificio Los Jabillos, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, por cuanto visitó el mismo entre mayo y junio de 2014 a los fines de prestar asesoría laboral, sosteniendo a su vez que era un hecho notorio que la querellante era pareja del hoy occiso, en razón de que llegaban juntos en la mañana al trabajo, salían juntos para almorzar y se iban juntos.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las circunstancias supra señaladas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, pues –como ya se precisó con anterioridad- el presente juicio es seguido por interdicto de despojo, y la posesión propiamente dicha es un hecho que se configura con la tenencia material de la cosa; por lo que es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, a los fines de probar tanto la posesión como el despojo denunciado, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar del proceso las declaraciones rendidas por los testigos FABRICIO CAMPOS e IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, pues éstos no depusieron con conocimiento de los hechos controvertidos, no estuvieron presentes en el supuesto despojo y no pudieron dar fe de que la querellante poseyera el inmueble objeto del proceso, motivos por los que no les confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a los testigos AMALIA AMADA TOVAR GONZÁLEZ y ELOYM MANUEL GIL HERNÁNDEZ, quien aquí suscribe considera que los prenombrados tienen un lazo de amistad con la querellante; pues, de las resultas de la prueba en cuestión se evidencia que la primera de los mencionados, adujo que le constaba que la demandante vivía en el inmueble objeto del presente litigio en virtud de haber asistido a distintas reuniones, cumpleaños y al “open house” del apartamento, aunado a que de la narración de los hechos realizada por la querellante ante la Fiscalía Primera del Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2014 (acta inserta al folio 28-33, I pieza), se evidencia que ésta afirmó que el día del presunto despojo se encontraba acompañada con su madre, su tía y su “amiga” AMALIA TOVAR. Así mismo, el testigo supra identificado -ELOYM MANUEL GIL HERNÁNDEZ- manifestó haber tenido una amistad continúa e involucrada con el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO –hoy fallecido-, por lo que al haber compartido horas sociales con la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (querellante), así como viajes a los estados Falcón, Mérida, Guárico, Anzoátegui, entre otros, puede quien aquí suscribe afirmar que el referido testigo entabló con la prenombrada un lazo de amistad íntima en virtud del nexo que tenía con el occiso.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y ante el evidente lazo de amistad que tienen los testigos AMALIA AMADA TOVAR GONZÁLEZ y ELOYM MANUEL GIL HERNÁNDEZ, con la querellante; quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puede afirmar que los prenombrados se encontraban impedidos de declarar en el presente juicio, motivo por el cual sus declaraciones se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, ya que no puede verificarse la imparcialidad o veracidad de las mismas.-Así se decide.
Con relación a la declaración rendida por la testigo LIZZETTE CHACÓN BOGADO, se observa que la misma es de carácter referencial puesto que manifestó conocer que la querellante fue despojada del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto así se lo informó la referida, quien le solicitó que le acompañara el día de la ejecución de la medida; asimismo, se observa que la testigo CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, se limitó a manifestar que visitó en varias oportunidades el inmueble en cuestión a los fines de asesorar al ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO –hoy fallecido- respecto al ambiente de la vivienda, y en dichas se encontraba presente la querellante, sin manifestar tener conocimiento sobre la supuesta desposesión sufrida por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE.- Así se precisa.
Por ende, siendo que la testigo LIZZETTE CHACÓN BOGADO declaró sobre hechos que no percibió directamente a través de sus sentidos, sino que tuvo conocimiento de ellos por medio de la misma promovente; y en vista que la testigo CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS no declaró con conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, específicamente sobre la supuesta posesión y despojo de la querellante respecto al inmueble objeto del proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Por último, respecto a los testigos LUIS EDUARDO TORRES ARGUINZÓN, TERESA DURLIXZA PARRA PALACIOS y YOLIMAR HERNÁNDEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el Tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y por ende los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBAS DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara alos siguientes organismos:

• CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) (ubicado en el casco central de San Antonio de Los Altos, calle Bolívar, casa Prefectura, piso PB, del Estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, información sobre lo siguiente: “(…) Indique a éste Tribunal, la dirección de habitación o residencia de la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, titular de la Cédula de Identidad nº 4.883.405 (…)”. Sin embargo, en vista que no cursa en autos resulta alguna con respecto a la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

• SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (ubicado en el Centro Comercial Líder, piso 2, nivel Feria, al lado de Makro, Kilómetro 22 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera al Tribunal de la causa, información sobre lo siguiente: “(…)Indique a éste Tribunal, la dirección de habitación o residencia de la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, titular de la Cédula de Identidad nº 4.883.405 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 381, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que:“(…)le informa que esta ciudadana no es original de esta oficina por lo tanto su alfabética no reposa en nuestros archivos (…)”;y en virtud que tales resultas nada aportan para la resolución de la presente controversia, por cuanto la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovido, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con los escritos de contestación presentados por los apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO; se hicieron valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 30-33 y 103-106, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado ante Notaría Pública del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, inserto bajo el No. 32, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, ésta última, parte querellada en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentara en su contra la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide observa que aun cuando la misma fue impugnada por la contraparte en su escrito de fecha 04-08-2015, riela a los folios 206 al 208 de la II pieza, el instrumento bajo análisis presentado en forma original; por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 34-43 y 107-116, II pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ESCRITO DE DENUNCIA formulada por la ciudadana SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO –aquí querellada- dirigida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente sellada y firmada por dicho organismo en fecha 24 de octubre de 2014; a través de la cual se desprende que la prenombrada acudió a denunciar al Fiscal titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstenga de seguir ocultando el expediente fiscal contentivo presuntamente de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con las actuaciones cursantes ante la Fiscalía del Ministerio Público (folios 62 al 199, I pieza) acompañadas al libelo de la demanda; siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 44-70 y 117-143, II pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.895, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6377 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a través del cual la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. da en venta un inmueble a la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante-, constituido por un apartamento identificado con el número y letra 75B-1, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio No. 75 del Conjunto Residencial La Sabana, en el sector El Marqués de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sobre el cual la prenombrada constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Provincial, C.A., Banco Universal por un plazo de veinticinco (25) años. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original, y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante- es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector El Marqués de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sobre el cual versa desde el 26 de marzo de 2012, una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 71-144, II pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE con fecha de actualización del 04 de junio de 2013, de cuyo contenido se desprende que señala como domicilio fiscal Edificio La Sabana, en el sector El Marqués de Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto la referida documental fue impugnada en la contraparte en su oportunidad, y como quiera que el promovente no hizo valer el original o copia certificada del presente instrumento, ni solicitó su cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 72-145, II pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática AVISO DE COBRO DE CONDOMINIO expedido por la sociedad mercantil GRUPO CONDOMINIA 20 DOCE C.A., de fecha julio de 2014, dirigido a la ciudadana SUGEIDI COELLO correspondiente al apartamento 75B-1 del Conjunto Residencial La Sabana, ubicado en la Av. Intercomunal, sector El Marques, Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada en el curso del juicio, aunado a que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 73-80 y 146-153, II pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con las siglas CC-346/14, de la nomenclatura interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, de fecha 09 de octubre de 2014, calificado como “Controversia Ciudadana y Familiar”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte querellante, se observa que dichas actuaciones fueron consignadas en copia fotostática por la querellante conjuntamente con el libelo de demanda (folios 22 al 27, I pieza); en tal sentido, como quiera que esta Alzada ya se pronunció respecto a la valoración de la prueba bajo análisis, quien decide estima que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 81-154, II pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática CONSTANCIA expedida por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia Los Jabillos, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual hace constar que los ciudadanos JOSÉ PULIDO y SANDRA LEAL DE PULIDO –aquí querellada-, son conocidos por toda la comunidad residencial donde han observado su presencia desde hace dos (02) años aproximadamente como propietarios del apartamento No. 114. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, quien decide, la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 82 y 155, II pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática SOLVENCIA expedida por la sociedad mercantil CONDOMINIO VENESPA C.A., en fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual se hace constar que el propietario de la casa 114 ubicada en Residencias Los Jabillos se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio y por consiguiente con las del agua, correspondientes al mes de septiembre de 2014. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta Juzgadora debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 83 y 156, II pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática CONSTANCIA expedida por la sociedad mercantil CONDOMINIO VENESPA C.A., en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual hace constar que fue recibido de la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO la cantidad de Bs. 8.151,37, para el pago de cuotas de condominio del apartamento 114 de las Residencias Los Jabillos. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta Juzgadora debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 84 y 157, II pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CORPOELEC, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se desprende como parte contratante a la ciudadana SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, quien solicitó el servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la calle 01 La Morita, Residencias El Jabillo, piso 11, apartamento 4, Urbanización La Morita, Estado Miranda. Ahora bien, en vista quela documental que antecede no se encuentra sellada ni firmada por las presuntas partes contratantes, aunado a que de su contenido no se desprende elemento probatorio alguno; consecuentemente, esta Alzada las desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 85-88 y 158-161, II pieza) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática CERTIFICADO ELECTRÓNICO y DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO No. 1608862, correspondiente a la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE –aquí querellante-, de fecha 27 de marzo de 2014, a través de la cual la prenombrada declaró bajo fe de juramento su respectivo patrimonio, dejando constancia que reside en El Paraiso, Edificio Pinar, piso 12, apartamento 121B, calle Las Fuentes, Municipio Libertador, Caracas. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la querellante declaró bajo fe de juramento ante la Contraloría General de la República, que su domicilio o residencia se encuentra en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, Calle Las Fuentes, edificio Paraíso Pinar, piso 12, apartamento 121-B, para la fecha del 25 de febrero de 2014.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folio 89 y 162, II pieza del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática CONSTANCIA expedida por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAGRÁN HERNÁNDEZ en fecha 12 de octubre de 2014, mediante la cual hace constar que su persona, conjuntamente con los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE VILLAGRÁN MACHIN y FRANCISCO ANTONIO CABRERA MENDOZA, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO (aquí querellada), el inmueble objeto de la presente controversia, y que por lo tanto, cualquier procedimiento legal realizado posteriormente a la fecha de la venta, a saber, el 25 de agosto de 2010, sería nulo si no se mencionaban los nombres de los nuevos dueños. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno, pues no puede verificar su autenticidad.- Así se precisa.

*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS de los documentos específicamente los documentos marcados con las letras A, B, D, E, F, G y H. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES y LEONOR ELISA MENDOZA. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 10 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana LEONOR ELISA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.281.212, quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (resulta insertas al folio 368 al 370, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente a los señores Sandra Leal de Pulido y José Pulido. CONTESTO: No los conozco o suficientemente, los conozco porque somos vecinos del mismo sector. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si es o fue vecina de la señora Sandra Leal de Pulido y José Pulido. CONTESTO: ellos fueron vecinos míos durante un tiempo, por cierto muy buenos vecinos, a raíz de un atentado de que sufrió la señora Sandra, sino me equivoco en el año dos mil diez, intentaron atracarla y ella tuvo cinco impacto de balas, a raíz de eso ellos deciden cambiar de domicilio, tengo entendido, ella hizo notificación a los vecinos, que ella cambiada de domicilio por su seguridad, debido al percance que habían tenido ellos tomaron la decisión de cambiar de domicilio, con los meses me entero por medio de un vecino, debido a que no me lo dijo la señora Sandra, que ellos estaban residenciado en San Antonio de Los Altos, en un sector denominado La Morita, en un apartamento, no se cual, y van al amarillo a darle vuelta a su casa, la hemos visto así, dándole vuelta a la casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe aproximadamente, desde que tiempo, cambiaron de domicilio el matrimonio Pulido, del sector El Amarillo, al sector La Morita. CONTESTO: Aproximadamente como cinco años, o vamos para cinco años, si no me equivoco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe con quién convive o habita la señora Sandra Leal de Pulido y su esposo, en el sector La Morita, Edificio Los Jabillos. CONTESTO: Tengo entendido por un vecino, que la señora esta su familia, su mamá, no sé si su hermana, también, ahí si no sabría decirle, tengo entendido que esta con su mamá debido al accidente, me dijo una vecina, pero su grupo familiar como tal no sé cuántos son. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, la señora Sandra de Pulido y José Pulido, son los poseedores del inmueble ubicado en el Edificio Los Jabillos, en La Morita, a partir de su cambio de domicilio. CONTESTO: vuelvo y repito, cuando la señora Sandra nos dijo a nosotros que iba a cambiar de domicilio, por motivo de seguridad por los cinco tiros que le dieron, eso por cierto a toda la comunidad nos estremeció, ella nos participa, nos notifica, nos informa, que ella iba a realizar un cambio de domicilio y se mudada de ese sector por su seguridad, y nos aclara que fue para el sector La Morita o es en el sector La Morita, ella le deja a un vecino, números telefónicos, de habitación, mas a mi no me los dejó. Para que estuvieran pendientes de la propiedad que ellos tienen en el Amarillo, para frecuentarla esporádicamente, de hecho ella no quiere ir a esa casa a raíz de lo que le sucedió. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la señora Sandra de Pulido, su esposo y su madre anciana, son poseedores de un inmueble ubicado en el Edificio Los Jabillos del sector La Morita. CONTESTO: Realmente la señora Sandra las veces, que la he visto en el sector El Amarillo, a darle vuelta a la casa la he visto con su mamá y su esposo el señor Pulido, mayor comunicación no hemos tenido, van a darle vuelta a la casa, y somos vecinos en el sector El Amarillo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la señora Sandra de Pulido y su esposo, tuvo como compañía algunas veces a su hijo Jorge Pulido. CONTESTO: Vuelvo y le repito, la única manera de que yo haya visto, a el difunto Jorge Pulido, que fue otro caso que estremeció al sector El Amarillo, a pesar de que no sucedió ahí. Veíamos llegar a los tres hijos de la señora Sandra, incluyendo al antes mencionado, puedo hablarle del Amarillo, de lo que veíamos ahí, pero no puedo hablarle de lo que pasaba en La Morita, en la Morita no sabría decirle, no conozco el apartamento, se que están residenciados en La Morita, hasta ahí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el resultado en este procedimiento. CONTESTO: Pues yo le diría que no, púes, en el fondo no se dé que se trata esto, me están llamando por medio del abogado, donde me preguntan si puedo venir a declarar, para verificar si la señora Sandra vive en el Amarillo, y le dije que vivía, es la realidad. Fue vecina en el sector y tiene esa propiedad en el sector, todavía la tiene, pero no la habita, desde hace aproximadamente, sino me equivoco vamos para cinco años o ya se cumplieron, es todo lo que puedo decir al respecto (…)”.

*En fecha 10 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.043.543, quien prestó su declaración bajo los siguientes términos (Folio 371-375, II pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los señores Sandra Leal de Pulido y José Pulido. CONTESTO: Los conozco, como vecinos del sector El Amarillo, quienes llegaron en el año 2008, y a consecuencia de unos tiros, que le dieron a la señora Sandra, Llegando a su casa, en el año 2010, recuerdo, se muda hacia La Morita, tengo entendido de que vive haya, actualmente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, como sabe, que la señora Sandra Pulido y José Pulido, habitan o viven en el sector La Morita, Residencias Los Jabillos. CONTESTO: Se que vive en la Morita, pero la residencia como se llama no sé y debido a que San Antonio es un pueblo pequeño y a veces coincidimos en el supermercado, en el banco, pagando cualquier servicio, en eventualidades, coincidimos, existen dos oficinas para pagar la Luz y uno coincide. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe aproximadamente, desde que tiempo cambio de domicilio, Sandra Pulido y José Pulido, desde el sector El Amarillo a la Morita. CONTESTO: la señora cambia de domicilio, aproximadamente en el año 2010, cuando le dan los tiros entrando a su casa, le dieron cinco tiros, esa señora es afortunada y eso está por toda la zona, y todavía a esta altura, la gente la recuerda mucho, a la señora que le dieron los tiros. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe con quién convive, habita o posee el inmueble el matrimonio Pulido, en el sector La Morita, Edificio Los Jabillos. CONTESTO: tengo entendido que vive ella con su esposo, y actualmente con su mamá, quien está muy delicada de salud. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo. Si mantiene algún grado de amistad con el matrimonio Pulido. CONTESTO: No solo trato de vecino, porque la amistad es compartir, celebrar, a mi enseñaron que uno en casa ajena uno estorba. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si conoció con que otras personas, convivió en su residencia Los Jabillos, La Morita, el matrimonio Pulido. CONTESTO: Tengo entendido con el hijo menor, el mayor no sé, porque no se si se quedaba ahí o no y el otro es casado. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta, que la señora Sandra Pulido y su esposo, su madre anciana, son los poseedores del inmueble ubicado en las Residencias Los Jabillos, sector La Morita. CONTESTO: En este estado los apoderados judiciales de la parte querellante, exponen: Consideramos que ya la respuesta a esa pregunta, fue evacuada en la pregunta anteriormente formulada. Seguidamente el Tribunal, al revisar el contexto a las dos preguntas formuladas anteriormente, considera que la sexta el término utilizado fue en el pasado y la que nos ocupa, se refiere al presente, en virtud de ello, se ordena a la testigo a dar respuesta a la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Tengo entendido, de que una vez que me la conseguí, ella me dijo que habían adquirido un inmueble en la Morita. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de amistad con el matrimonio Pulido, CONTESTO: No, la relación de nosotros es de vecino, para mí el concepto de amistad, es rumba, playa, y con mi trabajo no me queda tiempo para visitar a nadie, para más nada y los consejos de abuelos a uno nunca se le olvida, uno en su casa no estorba. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el resultado en este proceso. CONTESTO: No, nada que ver, yo estoy de manera de testigo, mas nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente los representación judicial de la parte querellante, proceden a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si está casada e indique el nombre de su esposo. CONTESTO: Si estoy casada, José Andrés Delgado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del atentado o de los tiros realizados a la señora Sandra Leal, en el sector El Amarillo, quinta Abad, fue el señor José Andrés, quien le prestó auxilio a la señora Sandra Leal, en virtud de que el señor José Pulido no maneja. CONTESTO: Ahí salieron varios vecinos, y entre todos sacamos a la señora, a auxiliar a cualquier vecino, sin mal recuerdo habíamos más de diez vecinos, incluso ese día, los vecinos del frente tenían una fiesta, una reunión familiar, y todo salimos, y como eso no es nada común, que venga y asalten a las personas en su casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si su esposo José Andrés, fue quien condujo y ayudo a trasladar, a la señora Sandra Leal, a la clínica El Retiro, en virtud de lo ocurrido, y de que el señor José Pulido no maneja, hecho conocido por todos los vecinos. CONTESTO: Mira, en medio de la confusión, realmente nosotros no pudimos salir, porque la camioneta, de la señora Sandra quedo atravesada al paso de nosotros y nosotros no pudimos sacar el carro, porque fue impactada y no pudimos tocar el carro, eso es una evidencia y uno no puede tocarla, y a mi particularmente, me dio una crisis y procedí a resguardar a mis hijos, y eso creo que le pasa a cualquiera, quien no está acostumbrada a eso, y todavía a esta altura me da hasta miedo ir a botar la basura. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si prestó o no apoyo, su esposo, en el traslado de la señora Sandra Pulido, a la clínica el Retiro, su esposo. CONTESTO: No, porque no pudimos sacar nuestro carro, la camioneta quedo atravesada, no pudimos tocarlo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el fallecido, doctor Jorge Luis Pulido, fue abogado y prestó sus servicios profesionales al señor José Andrés Delgado, en un accidente ocurrido en el Estado Varga, en el año 2011. CONTESTO: El accidente no fue en el 2011, fue en el 2013, y el nos asesoro, mas no pudo hacer nada por ser funcionario público, nos asesoro de lo que se podrá hacer, mas nada. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que mes, ya que fue un hecho que conmocionó a todo el sector del Amarillo, ocurrió el atentado o los tiros dirigido a la señora Sandra Leal. CONTESTO: fue, sino me equivoco, si no tengo mala memoria, fue en el mes de abril, sino no me equivoco. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como contacto a la señora Sandra Leal, en el año 2013, para que su hijo Jorge Luis Pulido, asesorara a su esposo José Andrés, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en Vargas. CONTESTO: a raíz, de que los señores Pulido tienen, su casa en el Amarillo, al lado de la mía, donde yo vivo, el señor Pulido, casualmente ese día ese día, estaba haciendo mantenimiento en su casa y ve que estaba desesperada, llorando y le cuento lo me ocurrió ese día, fue el 21 de marzo del 2013, a las tres y cuarenta y cinco, fue la llamada de mi esposo, y yo desesperada, corro, el señor está cortando el monte, me vio desesperada y le cuento lo ocurrido. Y Llama a su hijo para que me asesore, aclarándome, Jorge el abogado que en paz descanse, que no puede hacer defensa por ser funcionario público. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ha visitado, la supuesta residencia de La Morita, donde supuestamente viven los esposos Pulido, indíqueme la dirección, en caso afirmativo. CONTESTO: No he visitado, porque ellos no son amigos, y yo visito a mis amigos, y vuelvo y repito, mi abuela me le dijo, uno en su casa no estorba. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de que no ha visitado, ni sabe cuál es la dirección de la residencia en La Morita, como le consta que el matrimonio Pulido vive allí. Y vivía con uno de sus hijos, según la respuesta anterior. CONTESTO: Bueno, como lo dije anseriformemente, yo me la he encontrado cancelando los servicios, San Antonio es un pueblo muy pequeño, coincidimos pagando servicios, en el supermercado y me comento que se dirigía a La Morita, con respecto a lo del hijo, supongo, porque, cuando ella se muda a casa de lo dicho anteriormente, de los tiros que le dieron llegando a su casa, vivía con su hijo, su esposo, y la señora madre de la señora Sandra. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de agradecimiento con la familia Pulido Leal, en virtud de la asesoría prestada por el difunto Jorge Luis Pulido, a su esposo José Andrés Delgado. CONTESTO: No, no tengo ningún agradecimiento, el trato de ellos es de amistad y en el momento en que paso, fue casualidad, que el señor estaba ahí, y me ofrece la asesoría de su hijo, aclarándome que su hijo no podía hacer nada, debido a que es funcionario público, y yo al único que le agradezco es a Dios y a la Virgen. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que mes supuestamente se mudaron los esposos Pulido Leal, de la quinta Abad en el sector El Amarillo, definitivamente. CONTESTO: con exactitud no sé, pero al poco tiempo de haber ocurrido el percance, de los tiros que le dieron a la señora, la señora se recupera y luego se va, no sé, yo no ando pendiente de los vecinos, tengo demasiado cosas que hacer. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si su casa, en el sector El Amarillo, se encuentra al lado de la quinta Abad, propiedad de los señores Pulido Leal. CONTESTO: Si, a pocos metros de la casa (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES y LEONOR ELISA MENDOZA, carecen de valor probatorio, por cuanto éstas evidentemente encuadran dentro de los denominados “testigos referenciales”, pues declaran conocer que la parte querellada reside en el inmueble objeto de la presente controversia en virtud de haberlo escuchado, es decir, declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

-PRUEBAS DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informa al Tribunal de la causa sobre los siguientes particulares:“(…) los hechos litigiosos que cursan en el expediente signado con el No. 20.700 del año 2015, y en particularmente sobre los siguientes aspectos: 1.- Estado de la causa. 2.-Partes contendientes. 3.-Objeto de la pretensión que tiene por objeto el proceso judicial que cursa según expediente No. 20.700 del año 2015. 3.- Los hechos expuestos en el libelo de la demanda. 5.-Fundamento de Derecho de la pretensión. 6.-Petitorio de la demanda que cursa según expediente No. 20.700 del año 2015. 7.- Medidas preventivas solicitada y su estado procesal”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 391 y 392, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al Tribunal de la causa que:“(…) el motivo de la demanda es una ACCION MERO-DECLARATIVA, que sigue ante este Tribunal la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.505.489 contra los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.358.352 y V-4.883.405 respectivamente, que la referida causa no tiene medida preventiva decretada, y se encuentra en estado de citación (…)”, asimismo, la remitente transcribió los hechos expuestos en el libelo de la demanda en cuestión, de los cuales se desprende que la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, alega que inició una relación amorosa con el ciudadano JORGE LUIS TEME PULIDO LEAL, que se mantuvo de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se extinguió en virtud del fallecimiento del prenombrado, por lo que demanda a los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO –padres del difunto- de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto éstos se niegan a reconocerla como concubina de su hijo; y en virtud que tal información nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por interdicto de despojo, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de octubre de 2015; se desprende textualmente lo siguiente:

“(… )Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que la accionada no cumplió con su carga probatoria, esto es, probar la posesión del inmueble objeto del presente juicio desde el año 2010 hasta el 9 de octubre de 2014, pues si bien promovió pruebas dirigidas a la demostración de tal afirmación de hecho, también es cierto que a algunas de las cuales no les fue conferida eficacia probatoria alguna, bien por encontrarse en contradicción con otras pruebas de mayor grado de convicción o por carecer de valor probatorio. Al no probar tal extremo, con valor de plena prueba, y por vía de consecuencia no es posible concluir que hubo un despojo así como tampoco que éste fuere atribuible a la hoy accionada, aunado a que por aplicación del principio de adquisición procesal de las actas se desprende de, las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Ejecutor, que el inmueble es ocupado por varias personas que conforman el grupo familiar de la hoy querellada, personas que no fueron llamadas al contradictorio, por tener conexión con la relación jurídica procesal que se debate en la presente causa, debe este Juzgado fallar a favor de la accionada en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de la presente sentencia y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.506.489 en contra de la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.883.405 (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE ACTORA:
En fecha 04 de diciembre de 2015, las abogadas MARÍA FÁTIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, actuando en representación de la parte querellante, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, consignaron ESCRITO DE INFORMES donde procedió a exponer –entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que la sentencia recurrida no valoró la prueba de confesión hecha por la querellada en el legajo del expediente signado con el No. CC-334-14, de la nomenclatura de la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda consignado en su oportunidad, respecto a que la misma manifestó que la dirección de su habitación era en la calle Ernesto Monroy, quinta Abad, urbanización El Amarillo, San Antonio de Los Altos, y no en el inmueble objeto de la presente controversia.
2. Que la juzgadora a quo no otorgó valor probatorio a un documento público como lo constituye la constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias en fecha 22 de septiembre de 2014, donde se evidencia que su representada ha poseído de forma permanente el inmueble objeto del presente juicio desde el 09 de diciembre de 2010, violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, por cuanto el referido instrumento no fue desvirtuado por ningún medio.
3. Que la recurrido violentó las reglas de valoración de los testigos, al no otorgarles valor probatorio al considerar que no concuerdan con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada correspondiente al Registro Único de Información Fiscal de su representada, donde –a su decir- ciertamente la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: sector El Márquez de Guatire, Edificio La Sabana, Estado Miranda, el cual es de su propiedad, pero que su residencia habitual desde el año 2010 ha sido el inmueble objeto del presente juicio.
4. Por último, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida revocándola, y que en consecuencia se declare con lugar la querella interdictal incoada en contra de la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal que incoara la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, ambas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la parte querellante en el libelo manifestó que desde el mes de diciembre de 2010, ha venido habitando un inmueble que constituye su residencia y sede de su hogar, ubicado en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Morita, calle 01 de La Morita, edificio Los Jabillos, piso 11, apartamento 114, Estado Miranda, conjuntamente con quien en vida fuera su pareja, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, quien falleció el 12 de agosto de 2014, continuando a su vez en posesión del referido inmueble; asimismo, adujo que posterior al deceso de su concubino, la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, madre del prenombrado, comenzó a perturbarla en su posesión, siendo que para el 09 de octubre de 2014, al regresar a su hogar se percató que la querellada había cambiado las cerraduras del inmueble y se encontraba en el interior de su residencia acompañada por otros familiares, impidiendo de éste modo su entrada a la vivienda.
Por otra parte, en la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la querellada, manifestó que la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO es legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia, el cual le sirvió de cobijo eventual a su hijo fallecido JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL y a su ex novia SUGEIDI COELLO VERDE, mientras adquirían una vivienda de su propiedad; sin embargo, la querellante pretende alegar una posesión, legítima o precaria, mediante la querella interdictal sobre el inmueble propiedad de su defendida, conllevándola de este modo al despojo de la querellada de su propia casa en beneficio de la ex novia de su finado hijo. Asimismo, negó la condición de concubina que se atribuye la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE del difunto; negó los hechos del presunto despojo alegado por la querellante, en virtud de que ésta –a su decir- ha pretendido despojar a su representada, perturbarla e inclusive invadir el inmueble; y por último, negó que la querellante haya estado en posesión del inmueble en cuestión, por cuanto la misma es propietaria de un apartamento en la residencia La Sabana ubicado en el sector El Márquez de la ciudad de Guatire desde el 26 de marzo de 2012.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos- se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: a) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; b) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; d) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; ye) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta Alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De esta manera, en los interdictos restitutorios la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.
Ahora bien, en vista que la querellante a los fines de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que fue evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2014, el cual fue desechado del juicio en virtud de que el testigo ALEJANDRO EL SOUKI SENA, al comparecer a ratificar sus dichos se contradijo e incurrió en inconsistencias; e incluso, abierto el juicio promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos LUIS EDUARDO TORRES ARGUINZÓN, AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, FABRICIO CAMPOS, TERESA DURLIXZA PARRA PALACIOS, ELOYM MANUEL GIL, LIZZETTE CHACÓN BOGADO y YOLIMAR HERNÁNDEZ, cuyas declaraciones también fueron desechadas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictorias, carentes de respaldo o por evidentes lazos de amistad entre los testigos y la promovente, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la querellante a pesar de demostrar que tenía acceso al inmueble objeto de la controversia, no demostró ser la poseedora del mismo o haber ejercido su tenencia material, pues –como se precisó con anterioridad- todas las testimoniales por ella producidas fueron desechadas del proceso y éstas comprendían la prueba por excelencia en este tipo de juicios, aunado a que no promovió ninguna otra probanza que sustentara sus afirmaciones de hecho.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la parte querellante no demostró la posesión respecto al inmueble objeto de la controversia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, e incumplimiento a su vez con el primer requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la acción interdictal intentada, consecuentemente, esta Alzada estima innecesario pasar a verificar la procedencia de los demás requisitos; y procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2015, motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, ambas plenamente identificadas en autos, así mismo, SE REVOCA el DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO acordado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 07 de enero 2015; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2015; y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, ambas plenamente identificadas en autos, así mismo, SE REVOCA el DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO acordado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 07 de enero 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


Exp. Nº 15-8802.