REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:














PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:







Ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.506.489.

Abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, ANNA CATRINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN y PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 195.592, 195.167 y 215.138, respectivamente.

Ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.883.405.

Abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.036 y 117.073, respectivamente.

INTERDICTO RESTITUTORIO.
(RECLAMO)

15-8803.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la prenombrada respecto de la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó mediante auto el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia y posteriormente mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos dicha oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante solicitud presentada ante el Tribunal de la causa, la abogada PAULA MANZANILLA VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
“(…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie sobre el recurso del RECLAMO formulado por esta representación contra las actuaciones del Juez comisionado y presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, principalmente porque luego de la írrita actuación y parcial verificación de la restitución ordenada por este Despacho, la parte Querellada, señora SANDRA LEAL de PULIDO, ha obstaculizado la entrada de nuestra representada al apartamento el cual le fue restituido su posesión, entre los días viernes veinticuatro (24) y sábado veinticinco (25) de julio de 2015(…)”

*Posteriormente en fecha 31 de julio de 2015, la abogada PAULA MANZANILLA VERA, consignó escrito de RECLAMO, contra la decisión y actuaciones ejecutadas por el Tribunal Comisionado, Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo entre otras cosas lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de julio de 2015, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas para celebrar la ejecución del decreto interdictal de restitución a favor de su representada, se constituyó el tribunal en el inmueble objeto de restitución, pero que sin embargo, sorprendente e ilegalmente la ciudadana juez titular del referido tribunal comisionado, determinó que la querellante debía ser restituida en la posesión del inmueble, pero que a su vez debía compartirlo y cohabitarlo con las personas que se encontraban dentro del mismo para el momento de la práctica de la ejecución, indicando en el acta respectiva de dicha restitución no implicaba desalojar a ninguna persona del inmueble, sino que sólo le permitiría la entrada a la querellante, debiendo ésta convivir en el apartamento con los ciudadanos SANDRA LEAL D EPULIDO, JOSÉ PULIDO, ROMELIA LEAL y LUISA DE LEAL.
2. Que la actitud y decisión de la juez ejecutora constituye una grave lesión al derecho de su representada de ser restituida en la posesión del inmueble, al tiempo de que viola la ley y las normas que regulan la materia interdictal e incumple flagrantemente con los términos del decreto dictado por el tribunal de la causa.
3. Que el juzgado comisionada no restituyó plenamente a su representada, parte querellante en el presente juicio, en el inmueble objeto de la controversia, por cuanto no desalojó a los querellados que se encontraban al momento de la ejecución en el mismo, siendo –a su decir- que el derecho restitutorio implica devolver bien, más no compartirlo con el invasor querellado.
4. Que el pretender que cohabiten las partes en conflicto no solo viola el decreto del tribunal de la causa, sino que además implica un atentado contra el orden público y contra la justicia, aunado a que la juez comisionada expone que en la comisión ordenada no se hizo mención a la restitución del apartamento libre de personas y bienes, lo que –a su decir- no resultaba necesaria tal mención, toda vez que el decreto claramente ordena la restitución de la posesión y ello implica por supuesto desposeer al querellado y colocar en posesión al querellante.
5. Por último, solicitó al juzgado de la causa que girara instrucciones al juzgado comisionado, a los fines de que le indicara a éste que deberá ejecutar la restitución del bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio libre de personas, por cuanto cada día le ha resultada imposible a su representada la convivencia con las personas que cohabitan en el inmueble.

*Asimismo, mediante diligencia separada de la misma fecha, la abogada PAULA MANZANILLA VERA, alegó que es falso que su representada, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, estuviese renuente a cancelar los gastos ocasionados con motivo de la práctica de la medida por el tribunal ejecutor, siendo –a su decir- que el aludido tribunal pretendió el pago de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por una medida que no practicó tal como le fue ordenado por el tribunal de la causa; asimismo, señaló que en fecha 23 de julio de 2015, le canceló al aludido tribunal la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos del cerrajero, traslado y pago a los funcionarios judiciales que asistieron el día de la práctica de la medida, pero que sin embargo los tribunales de esta jurisdicción no entregan comprobantes de recepción.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de octubre de 2015; se desprende textualmente lo siguiente:

“(… ) En cuanto al planteamiento relativo a que fue consignado escrito de reclamo ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2015 y, que el mismo no se encuentra incorporado en las actas que conforman la comisión, arguyendo además que consta del libro de préstamo que ese día fue requerido el expediente en dicho Juzgado por la representación judicial de la parte accionante y dejado éste en la secretaría de ese Tribunal, por haberse, supuestamente, consignado el escrito que refiere la hoy reclamante, consignado el escrito que refiere la hoy reclamante, este Juzgado observa que, las actuaciones remitidas por el comisionado lo fueron en noventa y ocho (98) folios útiles con la foliatura respectiva, no encontrándose incluido en el legajo que nos remitiera dicho Juzgado escrito contentivo de reclamo alguno, por lo que surgía para la accionante la carga de probar la consignación del mismo ante el Juzgado en referencia y en la fecha señalada por aquélla (sic), cuestión que no hizo durante el lapso de articulación probatoria que se abriera por auto de fecha 7 de agosto de 2015, razón por la cual este Juzgado desestima lo planteado sobre el particular por la hoy reclamante y así se decide.
En lo que respecta a lo argüido por la querellante sobre la no restitución plena de la posesión, este Tribunal difiere de lo expuesto por el Juzgado Ejecutor en cuanto a que el despacho contentivo de la comisión debía ordenar la restitución libre de bienes y de personas. Tal disentimiento obedece a que una indicación como la pretendida por el comisionado constituye una práctica ilegal, no solo por no estar contemplada en nuestra Ley Adjetiva Civil sino también porque de aplicarse podría afectar derechos de terceros, tal y como lo determinara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Expediente No. 00-0416, S.N. 1212, reiterada por dicha Sala el 18 de julio de 2005, Expediente No. 04-1812, S.N. 1783 y el 28 de noviembre de 2008, Expediente No. 08-0889, S. Amp. No. 1841.
No obstante ello, este Juzgado considera que el comisionado ante la presencia de terceros ajenos a la presente causa en el interior del inmueble no podía restituir plenamente a la accionante en el mismo, no por la razón esgrimida –repito- por el Tribunal de Municipio respecto de la cual hemos evidenciado que constituiría una práctica ilegal, sino porque la ejecución del decreto restitutorio podría afectar derechos, incluso constitucionales, de quienes ocupan el inmueble, que no son parte en el presente juicio interdictal y de cuya existencia está dejando constancia el ejecutor en el acta levantada a los fines de la materialización del decreto en mención y así se establece. En tal virtud, encontrándose el inmueble ocupado no sólo por la parte querellada sino también por terceros que no se encuentran involucrados en la presente controversia, la medida no podía afectar los derechos de quienes no se han defendido en juicio por no ser parte, de allí que la restitución no podía ser plena como lo requiere la hoy querellante y así se decide.
En relación a la medida de alejamiento que refiere la parte accionante en su reclamo y que dieron a conocer, aparentemente, al ejecutor, este Tribunal observa que no consta que la hoy reclamante o su representante judicial hubieren exhibido al ejecutor documentación alguna que evidenciara la existencia de tal medida así como tampoco promueven, dentro de la articulación, ningún medio dirigido a demostrar que no sólo dieron a conocer verbalmente la, supuesta, medida sino que también exhibieron al comisionado la prueba de tal circunstancia y así se establece.
En lo atinente a la afirmación de hecho de la hoy reclamante relativa a que le fue requerida por el Juzgado Ejecutor la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), para la práctica del decreto restitutorio, este Tribunal encuentra que no fue tampoco aportada, durante la articulación probatorio abierta en la presente incidencia, prueba alguna de tal afirmación, por lo que este Juzgado debe desestimar el planteamiento que sobre el particular hiciere la hoy reclamante.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el reclamo que formulara la parte accionante respecto de la actuación realizada por el Tribunal de Municipio tantas veces mencionado, tal y como será determinad en el dispositivo del presente fallo (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE QUERELLADA:
En fecha 18 de noviembre de 2015, los abogados ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en representación de la parte querellada, ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, consignaron ESCRITO DE INFORMES donde procedieron a negar la existencia de los requisitos constitutivos de la querella interdictal interpuesta, toda vez que –a su decir- su representada conjuntamente con su cónyuge, JOSÉ PULIDO, son los poseedores del inmueble objeto de la controversia, señalando a su vez que en la causa se observa la ausencia de posesión de la parte querellante y la falta de despojo de la misma por la querellada, por lo que no puede proceder la presente acción.
PARTE QUERELLANTE:
En fecha 18 de noviembre de 2015, las abogadas MARÍA FÁTIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, actuando en representación de la parte querellante, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, consignaron ESCRITO DE INFORMES donde procedió a exponer una relación sucinta de los hechos acaecidos en el juicio que siguiere por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, y a su vez señaló que el a quo no pudo declarar improcedente el reclamo formulado contra la inejecución del decreto interdictal restitutorio, fundamentándose en la violación de los derechos de terceras personas que no fueron partes en el juicio, ya que esto –a su decir- sería contradictorio puesto que al obligar a esas terceras personas a cohabitar con su representada se estaría violentando sus derechos; en tal sentido, solicitó se declarare con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente se ordene al Juzgado Comisionado a ejecutar la restitución del inmueble objeto del interdicto en cuestión, libre de personas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la prenombrada respecto de la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
El legislador en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, respecto al artículo 239 eiusdem (Caracas, 2009, Ed. Cejuv, Tomo II, p. 208) expresa que:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatorio del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.”

En tal sentido, con fundamento a la legislación anteriormente transcrita, es preciso destacar en primer lugar que, el reclamo previsto en la norma mencionada, se trata de un mecanismo de control del juez comitente sobre el comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende actúa como medio de impugnación de la actividad del comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente. En otras palabras, se desprende que el reclamo es un medio de impugnación dirigido a controlar la actividad desarrollada por el Juez comisionado, bien sea por haber incurrido en incumplimiento de la comisión o bien por tomar una decisión que perjudique los intereses de una de las partes, por ende actúa como un mecanismo de control por parte del comitente sobre las actividades desplegadas por el comisionado y debe interponerse de manera exclusiva y excluyente ante el Juez comitente, es decir, que es únicamente el Juez comitente ante quien debe intentarse el reclamo, porque así está expresamente establecido en la norma cuando señala que debe hacerse ante el comitente exclusivamente, palabra que denota exclusión de cualquier otro Tribunal que no sea el Juzgado que libró la comisión, de tal manera que, ante cualquier actuación por parte del juzgado comisionado, en el cumplimiento de la comisión, es carga de la parte que se considere perjudicada, ejercer el reclamo ante el Juez comitente.
Ahora bien, para resolver el planteamiento realizado por las apoderadas judiciales de la parte querellante, es preciso atender el contenido del caso de marras, a través del cual se evidencia que, las prenombradas ejercieron el presente recurso de reclamo contras las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuaba como Tribunal Comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (Juez Comitente), a los fines de dar cumplimiento a la ejecución del decreto restitutorio provisional dictado en la causa principal por el aludido tribunal de instancia en fecha 07 de enero 2015, con ocasión a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO.
En esta oportunidad, es preciso puntualizar que los procesos interdictales (como el caso de marras) se han sido dividido en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad, compendiosidad de formas y por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente, por cuanto las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión de carácter provisional, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
En este mismo orden de ideas, quien decide evidencia que en el juicio principal donde se dio origen a la presente incidencia de reclamo, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2015, la cual fue objeto de impugnación mediante el ejercicio del respectivo recurso ordinario de apelación por la parte querellante, correspondiéndole por tanto el conocimiento del mismo a esta Superioridad. A tal efecto, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2015 quien decide, le dio entrada a la causa principal por querella interdictal restitutoria, signándole el número 15-8802, de la nomenclatura interna de este Despacho, y consecuencialmente dictó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2016, declarando: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2015; y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, ambas plenamente identificadas en autos, así mismo, SE REVOCA el DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO acordado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 07 de enero 2015 (…)” (Resaltado añadido).
De lo que precede, se desprende que efectivamente esta Alzada confirmó el fallo recurrido dictado por el tribunal de la causa y a su vez revocó el Decreto Interdictal Restitutorio dictado por el mismo tribunal de manera provisional, en fecha 07 de enero de 2015, el cual fue ejecutado por el tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2015; en tal sentido, mal podría pasar a conocer esta Juzgadora el recurso de reclamo interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, contras las actuaciones desplegadas por el aludido tribunal comisionado durante la ejecución del decreto restitutorio en cuestión, cuando en primer lugar, fue declarado por este Juzgado Superior sin lugar la querella interdictal interpuesta por las prenombradas contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO, y en segundo lugar, se revocó el referido decreto restitutorio provisional; por lo que, quien decide considera que el presente recurso de apelación, ha perdido su objeto e interés, por cuanto su finalidad era el análisis y resolución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre de 2015, que declaró improcedente el reclamo formulado por la parte querellante respecto a la actuación realizada por el prenombrado Juzgado de Municipio.- Así se establece.
Así las cosas, tomando en cuenta este Tribunal Superior, que la causa principal, por querella interdictal restitutoria, fue decidida por quien decide con sentencia definitiva que ordenó la revocación del decreto provisional restitutorio a favor de la querellante, esta Juzgadora estima innecesario pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, pues no tendría efecto jurídico alguno dictar un pronunciamiento sobre las actuaciones realizadas u omitidas por el tribunal comisionado ya tantas veces mencionado, en la ejecución del decreto restitutorio, si dicho decreto fue revocado por esta Superioridad, con ocasión del recurso ordinario intentado en la causa principal por la parte querellante en su debida oportunidad. Es decir, con tal pronunciamiento, la incidencia de reclamo al decreto restitutorio cesó sus efectos, por cuanto dicha incidencia tiene la suerte de seguir la causa principal y permanecer viva siempre y cuando proceda la querella interdictal intentada. De manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto restitutorio provisional) también finalizó, por lo que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión.
En consecuencia, este tribunal superior declara INOFICIOSO pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la prenombrada respecto de la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del referido recurso; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la prenombrada respecto de la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial; y por consiguiente, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del referido recurso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. Nº 15-8803.