REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintitrés (23) de febrero de 2016
Años: 205º y 157º

Vista el escrito de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por la parte actora, ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano, JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMINO ÁLVAREZ RENGIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.128; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, mediante la cual propone TACHA INCIDENTAL, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, contra el Acta Nº 05 contentivo de la Asamblea General Extraordinario de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, protocolizada en fecha 23 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 02, Folio 6, Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año 2014, identificado como anexo “C” que fuese consignado por la parte demandada dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, y visto igualmente el escrito de contestación a la tacha incidental realizado por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal Superior observa:
I
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)
Como corolario a lo anterior tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 439 eiusdem prevé:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

Si bien es cierto que la norma antes transcrita establece que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).
En este sentido establecen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar la falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquél en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el abogado RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, parte co-demandante, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2016 propuso la tacha documental en cuestión, y a su vez procedió a formalizar la misma en dicho escrito, lo que, según el articulado antes señalado implica la extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental. Sin embargo, tal situación, en criterio de esta Juzgadora, contraviene las garantías constitucionales vigentes, contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado el mismo día que se interpuso, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.
Lo que antecede, no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretado la institución de la tacha documental.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se observa que la parte tachante del instrumento público, anunció y formalizó la tacha el día 02 de febrero de 2016, es decir, al mismo día de haber sido propuesta y no al quinto (5°) día como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil supra citado, este Tribunal Superior de conformidad con las consideraciones antes transcritas y en aplicación del principio favorabilia amplianda, la tiene como tempestiva.- Así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental propuesta, quien decide, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS FORMALIZANTES
La parte demandante en su escrito de tacha y formalización de la misma, expresó lo siguiente:
“(…) Propongo la Presente (sic) Demanda (sic) de Tacha (sic) Incidental (sic) a la prueba contenida en el Capítulo II (3) consignada con la letra “C”, la cual es el Acta Nº 5, en la cual se expresa textualmente, haber realizado una Asamblea General Extraordinaria en fecha 02 de noviembre del 2013 a las 5:00 pm, que se haya registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de julio del 2014 bajo el Nº 2º (sic) del Tomo 8º (sic) del Protocolo de Transcripción, la cual está viciada de absoluta falsedad.
Los motivos en que fundo (sic) la Tacha de Falsedad los expongo a continuación:
1. En el cuerpo del documento (Acta Nº 5) no dice textualmente haber publicado convocatoria en ningún periódico de circulación, pero si dice textualmente el Acta Nº 5 “En fecha de hoy 02 de noviembre del 2013, siendo las 05:00 pm, fecha y hora señaladas por la sesión extraordinaria de miembros principales que conforman la junta directiva de la referida Asociación Civil”.
2. Es en la Nota (sic) de Registro (sic) donde se aprecia textualmente la existencia de una Carta (sic) de Convocatoria (Sic) que quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 4792. Folio 7027.
(…omissis…)
Vista la fecha de estas supuestas Convocatorias, es evidente la Contradicción por lo que dice textualmente el Acta º 5 la cual expresa en su contenido haberse realizado el día 02 de noviembre del año 2013. Es decir, que primero se hizo la asamblea el 02 de noviembre y luego se publicaron las supuestas convocatoria el 12 y 19 de noviembre de constituyendo esto un acto propio de unos individuos con “problemas mentales” pues a entender de esta parte accionante, primero se publican las Convocatorias y luego se realiza la asamblea y aquí se hizo a la inversa, al revés.
(…omissis…)
En síntesis: en vista de la Falsa Participación a Convocatoria que quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 4792 como complemento de la realización de la asamblea realizada el 02 de noviembre del 2013 según el Acta Nº 5 es un hecho que encuadra perfectamente dentro de la causal sexta (6º) del artículo 1380 del Código Civil Venezolano pues es la funcionaria calificadora (Registradora) la que ha hecho constar falsamente que dicha asamblea se realizó en fecha diferente a la de su verdadera realización, ocasionando perjuicios a terceros que en este caso somos los Comuneros(sic), especialmente los Demandantes (sic) , ya que pretende el demandado hacerse quedar ratificado como presidente de nuestra Asociación mediante esta Acta Nº 5 la cual se desprende como consecuencia inmediata del Acta Nº 4 y esta Acta Nº 4, fue Declarada estar Viciada (sic) de Absoluta (sic) Nulidad (sic) por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia con sede en Los Teques, motivo del presente Recurso de Apelación promovido por la parte Demandada(sic) contentivo de seis (6) pruebas en seis (6) capítulos. Es de Destacar (sic) que esta Acta Nº 5 no fue promovida ni en lapso de promoción de pruebas, ni en el Acto de Informes, por consiguiente al haber promovido esta Acta Nº 5 de su espontánea voluntad, como prueba consecuencial de sus actos y al haber sido anulada el Acta inmediatamente anterior como es el Acta Nº 4 ha de Declararse (sic) igualmente Nulidad del Acta Nº 5 pues de lo contrario se estaría violando el principio de Consecutividad (sic) establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 7º (…)
Por otra parte ciudadana Juez, en el Acta Nº 5 el Sr. Tomás Bruni Espinoza reconoce al ciudadano Héctor Anibal González Ezeiza, C.I. 4.054.828 como Comunero (sic), siendo esto un hecho falso pues en ningún momento estos ciudadanos han demostrado su genealogía ni en el presente proceso como en ninguna de esas falsas asambleas, tal como se reconoció a mi progenitora, la ciudadana María Matilde Brito Oropeza por el ciudadano Rafael Hadad González, C.I. 616.722 cuando este era Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio (…)”. (Subrayado del texto)


DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, expresó lo siguiente:
“(…) En primero lugar, es de hacer notar, que los hechos narrados por el impugnante atribuibles al documento tachado, no guardan relación o se alejan de la realidad taxativa de los motivos indicados por el artículo 1380 del Código Civil, vale decir, que no encuentran fundamento jurídico los motivos o hechos indicados que sirvan para invocar alguno de los ordinales de la norma jurídica referente a la tacha.
(…omissis…)
En el punto 1, argumento contradictorio por demás en su redacción, solo sirve para corroborar que tal hecho se aleja del contenido de los estatutos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio, toda vez que al no hacer falta la notificación de la Asamblea extraordinaria cuando se encuentre presente la totalidad de la Junta Directiva como en el caso de la Asamblea Nº 5, deja de cierto tal ataque mediante el procedimiento de la tacha; por tanto, no es argumento de los indicados en la numeración taxativa señalada en el artículo 1380 del Código Civil para fundamentar la tacha; es así, que los estatutos de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de san Antonio en su artículo VIGESIMO (sic) NOVENO en su parte in fine, establece que se prescindirá de la convocatoria cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta Directiva en las Asambleas Extraordinarias, y por ultimo (sic), los estatutos de dicha sociedad, nada dicen en torno a dicha situación llegado el caso de que fuera cierto lo dicho.
(…omissis…)
Por otra parte, todas las asambleas tienen lugar en la sede del domicilio de la sociedad, frente a la casa parroquial del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, como indica el artículo Octavo (sic) de sus Estatutos sin realizar ninguna participación por no contemplarlo los mismos, por último el error cometido en el Acta Nº 4 fue corregido mediante la elaboración de la Asamblea llevada acabo (sic) y que se indicó como Nº 5 como se ha venido diciendo.
(…omissis…)
Si observamos los hechos expuestos por quien propuso la tacha, vemos que no encuadran en la numeración taxativa que establece el mentado artículo 1380 del Código Civil para ser atribuibles a funcionario alguno, mal pudo escoger la vía de la falsedad documental, proponiendo en consecuencia la tacha instrumental. En consecuencia, los hechos narrados en el escrito de tacha como son la “falta de notificación”, la “no participación para llevarse a efecto en el lugar donde se llevó a cabo” no constituyen “fundamentación alguna” y como quiera que al quinto día, tampoco fundamentó su tacha, promoviendo pruebas por demás extemporáneas, debe considerarse desechada la tacha propuesta del documento marcado con la letra “C”, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que los hechos narrados “imputados” a la parte demandada en la proposición de la tacha, no pueden servir de fundamentación a la susodicha “tacha”; en tal sentido, debe no abrirse el cuaderno de comprobantes como consecuencia de haberse desechado la “tacha propuesta”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual aquí se solicita.
(…omissis…)
No obstante, atendiendo a lo señalado, INSISTO FORMALMENTE en hacer valer el documento contra el cual se propuso la tacha, vale decir, el marcado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual corresponde a la asamblea que se indicó como Nº 5, llevada a efecto el dos (2) de noviembre de 2.013 y fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2014, bajo el Nº 2 Tomo 8, del Protocolo de Transcripción (…)”.(Subrayado y negritas del texto)

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares: a) Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil); y b) Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, establece el artículo 442, en su ordinal 2º, que: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”. Igualmente, el ordinal 3º del citado artículo señala: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. En tal sentido, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En el caso de marras, la parte tachante optó por objetar incidentalmente como falso el documento que produjo el demandado junto a su escrito de informes presentado antes esta Alzada, contentivo de la Asamblea General Extraordinario de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos Nº 05, protocolizada en fecha 23 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 02, Folio 6, Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año 2014. En tal sentido, el tachante consideró que los hechos narrados se encuentran configurados perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 1380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización (…)”.

En esta perspectiva, el tachante le incumbía probar que, aún siendo ciertas las firmas tanto del funcionario Registrador Público del Municipio Los Salias, como de su otorgante, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación se tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1380 del Código Civil; por cuanto el tachante en su escrito de formalización, esgrimió una serie de afirmaciones fácticas dirigidas a enervar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinario No. 5 anteriormente referida, así como las formalidades que debieron cumplirse –a su decir- para la realización de la misma referente a la publicación de las convocatorias de ley. Asimismo, adujo que en el Acta No. 5 “(…) el Sr. Tomás Bruni Espinoza reconoce al ciudadano Héctor Anibal González Ezeiza (…) como Comunero, siento esto un hecho falso pues en ningún momento estos ciudadanos han demostrado su genealogía (…)”; siendo así pues, evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en la causal invocada por el tachante, puesto que si éste pretende demostrar que al elaborar la aludida acta de asamblea, el demandado incurrió en actos de simulación, fraude o dolo, el procedimiento que corresponde para atacar el acto contentivo de los mismos, es el que corresponde a la acción o conducta de sus autores que, en los términos del artículo 1382 del Código Civil Venezolano, es “(…) el que aparezca expresado en el instrumento (…)” mas no la vía de tacha incidental que en esta oportunidad se pretende.- Así se establece.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, para quien juzga existe una evidente falta de correlación entre los hechos invocados para sustentar la tacha propuesta y la causal invocada contenida en el articulo 1380 ordinal 6 del Código Civil, en este sentido, para este juzgador tal incongruencia entre la base fáctica y la fundamentación legal invocada, trae como consecuencia que se evidencie una falta de utilidad de seguir instruyendo esta incidencia pues ninguna beneficio tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica invocada, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, en base a lo expuesto, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente tacha incidental del instrumento antes mencionado interpuesta por la parte actora, ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano, JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMINO ÁLVAREZ RENGIJO, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano, JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMINO ÁLVAREZ RENGIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.128, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, contra el Acta Nº 05 contentivo de la Asamblea General Extraordinario de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, protocolizada en fecha 23 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 02, Folio 6, Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año 2014, identificado como anexo “C” que fuese consignado por la parte demandada dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
EXP N° 16-8870.