REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Sociedad Mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 261-A; representada legalmente por la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.074.640.

Abogado en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERREO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.

Ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.387.881.

No consta en auto apoderado judicial alguno.


CUMPLIMENTO DE CONTRATO (Apelación).

15-8816

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, representada por la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por no haberse cumplido con los requisitos consagrados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2015, signándole el No. 15-8816 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2015, vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior debido al exceso de trabajo mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, DIFIRIÓ la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive) para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, en caso contrario se declarara su inadmisibilidad.-
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el accionante no cumplió con varios de los requisitos mencionados, puesto que, el Apoderado Judicial de la accionante, pretende una demanda en base a los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 relacionados a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los cuales solo describen todo lo relacionado con los requisitos deben cumplir los contratos de arrendamiento, mas en esas disposiciones no contienen acción judicial alguna en la que el actor pueda hacer fundamentar su solicitud.-
Así las cosas, el apoderado judicial esta solicitando a esta Juzgadora que condenen a la parte demandada al Cumplimiento de Contrato, pero es el caso que en la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no contiene figura de cumplimiento o resolución de contrato, sino única y exclusivamente se puede demandar el desalojo de acuerdo a sus causales, las cuales están contenidas en el artículo 40 de dicha ley adjetiva, y de una revisión a las causales contenidas en el referido artículo no concuerda ninguna con la figura pretendida. En consecuencia, mal podría admitirse dicha demanda adoleciendo de tal requisito tan importante, por lo tanto en razón a lo antes expuesto este Tribunal NIEGA como formalmente lo hace la admisión de la presente demanda, por no haberse cumplido con los requisitos consagrados en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-” (Subrayado y negritas del texto)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, en contra del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Observa quien aquí decide que la presente causa está orientada al cumplimiento de un contrato de arrendamiento; interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, contra del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, quien adujo que en fecha 18 de septiembre de 2014, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la parte demandada, por el tiempo determinado de un (1) año, y que en fecha 03 de julio de 2015, fue recibida una Carta cuyo remitente es el arrendador informando la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento y el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA y CINCO BOLÍVARES (66.965,00) mensuales más IVA, y que el canon de arrendamiento en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) más IVA, por lo que ha intentado mediar con el arrendador por cuanto considera exorbitante el aumento del canon de arrendamiento y llegar a un acuerdo, siendo infructuoso dichos intentos y que dicho aumento no se encuentra ajustado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial preceptuando Disposiciones Transitorias a partir de la publicación de la misma, fundamentando la demanda en los articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden publico.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas y en virtud que en el caso de marras, el tribunal de la causa inadmitió la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., representada por la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, todos ampliamente identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA




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Exp. No. 15-8816.