REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0163 //// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: RICHARD ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974.-

APODERADOS ASISTENTE: EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.734.315, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 33, Tomo 162-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA Y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.831 y V-5.225.299, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.”.-
Previa distribución fue asignado a este Tribunal y cual se dio por recibido por auto de fecha 14 de mayo de 2015, siendo admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2015, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (21-09-2015) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974, y de su apoderado judicial abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403. Igualmente compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.498, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Interesado sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales, consignando además elementos probatorios el recurrente y el Tercer Interesado. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, concluido dicho lapso de evacuación se procedió a aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos la Representación de la Procuraduría General de la República, el recurrente y por último la Fiscalía General de la República. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de conformidad con la citada norma se difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia por no consta en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Este Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” Dicha representación en su escrito recursivo señala lo siguiente:
1) Que al recurrente ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, se le dicta providencia administrativa Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro sin lugar su denuncia de Reenganche y Restitución de los Derechos Laborales.-
2) Que funcionario fundamento su decisión en el hecho de que el recurrente firmo la liquidación de sus prestaciones sociales y el cobro de las anteriores, dando por terminado la relación de trabajo con la entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.”.-
3) Que dicho funcionario fundamento su pronunciamiento en dos sentencias, la primera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1489, de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual dejo sentado:
“En este caso como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral: luego pretende el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aun, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica los perjudica…”
4) Que ciertamente, como lo señala la Sala Constitucional, es preocupante que algunos trabajadores una vez finalizada la relación laboral a causa de la renuncia, intenten el amparo por inamovilidad laboral, con el fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.-
5) Que en el caso del recurrente al firmar la hoja por concepto de liquidación de pago de prestaciones sociales expresa en la misma de forma clara no estar conforme, es decir, que el trabajador no tenía la voluntad de terminar la relación laboral, por lo que es necesario por parte de la señalada Inspectoría del Trabajo examinar su liquidación si se realizo bajo la condiciones legales, materiales y morales que ampararan al trabajador.-
6) Que tomando en consideración el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales y materiales de los trabajadores y las trabajadoras.”; por lo que debe destacarse que al manifestar el recurrente no estar conforme y no presentar la renuncia por escrito debió el señalado Inspector del Trabajo garantizar la transacción en protección y en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Trabajo que:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadoras, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contentan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido.”
7) Que considerando el articulo precitado, es necesario señalar que el trabajador recurrente de la entidad de trabajo en la cual prestaba servicios debió formular la renuncia previo escrito para luego ser formulada por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, lo cual no sucedió.-
8) Que es el patrono quien ofrece el cheque de liquidación al trabajador con el fin que el tomara lo ofrecido, para así configurar la renuncia; por ello señalarse el aparte único del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento.”
A su decir dicha norma señala que aunque el trabajador haya firmado las prestaciones sociales no genera los mismo efectos de la transacción ni mucho menos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, ya que son de orden público y no puede ser relajado entre las partes y mucho menos considerar que a través de una carta el trabajador renuncie a su procedimiento de reenganche, por lo que pierde el derecho al amparo de inamovilidad laboral que efectivamente ejerció el recurrente.-
9) Que pide la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 3º que señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3. Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; por lo que atendiendo la norma citada el Inspector del Trabajo ignoro el hecho que el trabajador firmara no conforme la hoja de liquidación y la carta de renuncia al procedimiento de reenganche, lo cual sin duda alguna representa la violación del principio de irrenunciabilidad, por cuanto el Inspector del Trabajo debió verificar que se cumplieron los extremos de ley contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 10 y 11, respectivamente.-
10) Que de igual manera, el señalado Inspector del Trabajo, fundamento su decisión, en una segunda sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nº 6428, que señala lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a todo lo anterior expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, se refiere, entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigidas únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se adeudaban, manifestó su de no continuar con la relación laboral y en consecuencia, le pone fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando solamente el trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle.”
En base a lo señalado en dicha sentencia y en relación al caso del recurrente sí debe importar las condiciones en la cual se realizo la entrega de las prestaciones sociales, donde este manifestó no estar conforme.-
11) Que en función de los preceptos constitucionales articulo 26 y 49, en cuanto al derecho de los ciudadanos a tutela jurídica efectiva y al debido proceso, la Inspectoría del Trabajo debido valorar el hecho de la inconformidad del trabajador a recibir su liquidación, así como valorar la incongruencia existente en la carta en la cual el recurrente renuncia al procedimiento de reenganche y coloca al mismo tiempo no estar conforme, habiendo una inconformidad manifiesta del recurrente debió realizarse y tutelarse el procedimiento de renuncia por lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
12) Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece: “Los Derechos Laborales son Irrenunciables, es nula toda acción, a cuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”; por lo que atendiendo el señalado precepto constitucional y la norma laboral, el recurrente al expresar su inconformidad en el momento de firmar la hoja de liquidación de prestaciones sociales se le debió garantizar sus derechos Constitucionales y Laborales.-
13) Que el señalado Inspector del Trabajo no se pronuncio en relación a la constancia en la que la entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” egresa al recurrente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presenta una ambigüedad al expresa que la causa de egreso es la Terminación de Contrato a Tiempo Determinado o por una Obra Determinada, al hacer caer en error por no dejar claro si el egreso del recurrente fue por la terminación del contrato por tiempo determinado o porque ya finalizo la obra para la cual fue contratado; por lo que al correlacionar este documento con el contrato que presenta la señalada entidad de trabajo se observa en la clausula Nº 1, segundo parágrafo lo siguiente: “Los servicios serán prestados por EL CONTRATADO en la obra TRANSPORTE DE MATERIALES PRODUCTO DE EXCAVACIONES Y OTROS DE LA LINEA 5, LINEA II, DISTRIBUIDOR LOS CERRITOS, SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO CARACAS – GUARENAS – GUATIRE - EL LIMON”.-
14) Que del contenido de dicha clausula se evidencia que es un contrato para una obra determinada, ya que la descripción de la clausula precitada encuadra con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“El contrato para un obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminada con la conclusión de la misma. Se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación laboral por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para un obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.”
Atendiendo la transcrita norma, el vinculo que laboral entre la señalada entidad del trabajo y el recurrente ha sido por un contrato por obra determinada, por lo que los trabajos de la línea 5 del Metro de Caracas, no había culminado para el momento en que la señalada entidad de trabajo ofrece las prestaciones sociales al recurrente, simulando la culminación del contrato por tiempo determinado, hechos que constan en la Inspección Judicial en fecha 03 de marzo de 2015, solicitud Nº AP31-S2015-000278, realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
15) Que atendiendo a los fundamentos de hecho y derecho expuesto la nulidad del acto administrativo se pide con razón a: primero; que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, vulnero los derechos Constitucionales y Laborales del trabajador al no valorar la inconformidad manifiesta por este al momento de firmar la hora de liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto siendo la renuncia una transacción debió seguirse por lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Segundo: por el falso supuesto de hecho que consiste en la errónea y escasa investigación del Inspector del Trabajo sobre el contrato a tiempo determinado, siendo el caso, que debió fundamentar su apreciación sobre la realidad del contrato para una obra determinada para así aclarar el fraude patronal al simular un contrato por otro.-
El apoderado judicial del recurrente en su escrito denuncia que la providencia administrativa valoro la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, pero expresa el recurrente en la misma que no está conforme, por lo que con ello no tiene la voluntad de dar por terminado la relación laboral, ya que al no estar conforme y no presentar la renuncia por escrito debió efectuarse una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el recurrente formular previamente la renuncia por escrito para luego ser homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no sucedió, debido a que el patrono es quien ofrece el cheque de la liquidación al trabajador con el fin de que tomara lo ofrecido, para así configurar la renuncia, mal puede un trabajador renunciar a un procedimiento de reenganche, ni perder el derecho al amparo de inamovilidad laboral, por lo que en consideración a lo señalado denuncia dicha providencia administrativa es de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo. Igualmente denuncia la falta de valoración de prueba al no apreciarse la constancia en la que la entidad de trabajo egresa al recurrente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues en ella crea la confusión al expresar que la causa del egreso es por terminación de contrato a tiempo determinado o por un obra determinada, al no dejar claro si fue por terminación del contrato por tiempo determinado o porque ya finalizo la obra para la cual fue contratado, ello debido a que el contrato que firmo el trabajador con la señalada entidad de trabajo en su clausula Nº 1, fue un contrato para un obra determinada ya que la misma encuadra con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello los trabajos de la línea 5 del Metro de Caracas, no había culminado para el momento en que la empresa ofrece las prestaciones sociales al recurrente simulando la culminación del contrato por tiempo determinado. Por último delata un falso supuesto de hecho por la errónea y escasa investigación de la Administración sobre el contrato a tiempo determinado debiendo hacer la apreciación sobre el contrato para una obra determinada para con ello declarar el fraude patronal al simular un contrato a tiempo determinado por uno para una obra determinada.
Por tal motivo solicita la nulidad de dicha providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
ESCRITO DE EXPOSICION ORAL DEL TERCER INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.”: la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.498, en su carácter de apoderada judicial en la referida entidad de trabajo en su carácter de Tercer Interesado, en la Audiencia de Juico respectiva consigna escrito de exposición oral el cual expone y señala lo siguiente: Que el recurrente el día 13 de diciembre de 2013, acepto el pago completo de todos sus beneficios y la renuncia del derecho a interponer procedimiento de reenganche, firmando y aceptando e cheque cumpliendo con lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto este tiene el mismo valor que la de la carta de renuncia y termina la relación laboral que se encontraba entre ambos, además que el recurrente había finalizado el contrato por obra determinada por cuanto desempañaba el de Chofer 1 hasta el 31 de diciembre de 2011. Negó y rechazo alegando nuevos hechos que ilustran la verdad, que el acto administrativo Nº 209-14, tenga vicios de nulidad, ya que este se encuentra basado en un hecho cierto como lo es el pago de sus prestaciones sociales por ser este un medio de la relación laboral según el artículo 92 de la LOTTT, y para ello invoca la sentencia 1489, de fecha 28/06/2002, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Que el acto en que se busca la nulidad es un acto por el cual se finaliza la voluntad de la parte al haber aceptado el pago de las prestaciones sociales, ya que el documento que el firmo dice claramente “su voluntad de que no tiene ningún interés de interponer el procedimiento de reenganche contra empresa según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” por eso es que la firma no conforme, sola y simplemente puede darse en caso de inconformidad del monto cancelado, puesto que para recibir el pago de las prestaciones sociales debe cumplir con lo establecido en el señalado artículo, de lo contrario podría estar incurriendo en un fraude en contra del patrono. Que la lectura de no conforme no hace referencia a la aceptación de no interponer el procedimiento de reenganche y el cobro del monto, cuando el trabajador lo recibe y se dirige al banco, por lo que al haber cobrado las prestaciones sociales solo quedaría no conforme por alguna diferencia económica que tendría el trabajador en su expectativa de derecho. Niega y rechaza que el hecho de que el recurrente haya firmado inconforme pretenda otros hechos que no sean la inconformidad por el monto de las prestaciones sociales y para ello invoca sentencia N 6428, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Que la documental referida como pago de todos los conceptos y beneficios de la relación laboral no fue impugnado en sede administrativa ni tachado como documento privado, pretendiéndose hacer en esta instancia, habiendo quedado firme y verdadero no solo en su contenido y firma sino en el ideológico que contiene, como fue cuando el trabajador acepto su liquidación a la que no hubiera sido posible de no terminar la relación de trabajo de conformidad con los preceptos del la LOTTT. Rechaza la prueba de inspección hecha con anterioridad al presente juicio de nulidad, no siendo presentada en el expediente administrativo por cuanto no se permitió el control de la prueba por las partes, por lo que la impugna por ser anticipada. Finalmente niega y rechaza que se haya cometido un fraude patronal por cuanto nunca se intento esconder ni oscurecer el hecho de que el contrato es por obra determinada puesto que va dirigido al cumplimiento de su función solamente a la obra de la línea 5, en el cargo de chofer 1, estableciendo en las clausulas de su contrato un tiempo determinado para su realización.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 11:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974, y de su apoderado judicial abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403. Igualmente se dejo constancia de comparecencia de la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.498, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Interesado sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República; una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales y consignaron probanzas el recurrente y el tercer interesado.-

- IV -
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DEL RECURRENTE - OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes:
• Que a todo evento niega, rechaza y contradice en su totalidad dicha providencia administrativa, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.-
• Que se evidencia tanto de la lectura de la providencia impugnada, como de las pruebas promovidas durante el respectivo proceso administrativo, que el Inspector del Trabajo apegado al principio de legalidad que rige su actividad, sustancio el proceso en la forma prevista en la Ley, y consignadas las respectivas pruebas, procedió a su análisis y evacuación, apreciando las mismas que efectivamente el recurrente cobro sus prestaciones sociales, lo cual implica la terminación de la relación laboral, lo que quedo demostrado en el procedimiento administrativo.-
• Que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar la Providencia Administrativa recurrida, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado por las partes en su lapso probatorio, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicita deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio del falso supuesto de hecho.-
• En cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que se encuentra totalmente infundada, máxime cuando se observa de autos, como se demostró en la audiencia de juicio, que el Inspector del Trabajo competente se apego a las normas legales y cumplió estrictamente con el iter procedimental aplicable al caso al producir su acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, ejerciendo a través de su potestad, un autentico equilibrio dentro del procedimiento sustanciado, que le permite legalmente garantizar el bien jurídico tutelado por la ley, por lo que es indiscutible que no se configuran la infracciones alegadas por el recurrente.-
• Que al verificarse el contenido del la providencia objeto de impugnación, es evidente que el Inspector del Trabajo cumplió en forma proba con su obligación, sujetando su actividad a lo establecido Constitucional y legalmente, sin incurrir en omisiones ni en distorsiones de tramites esenciales para la formación del mismo, por lo que no se configuro disminución efectiva, real y transcendental de las garantías del denunciante, ya que permitió a las partes aportar todas la pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.-
En consideración a lo señalado dicha representación de la Procuraduría General de la República, solicita se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y en consecuencia declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-
INFORMES DEL RECURRENTE: el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, presento sus informes respectivo, bajo las consideraciones siguientes:
• Que resulta ilógico pretender demostrar la entidad de trabajo que solo por el hecho de haber recibido unas cantidades de dinero el recurrente tenga que renunciar a sus derechos violando flagrantemente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contentivos en la ley sustantiva laboral y lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunque el trabajador haya firmado sus prestaciones sociales desde un principio, no genera el efecto de la transacción ni mucho menos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, ya que son de orden público y no pueden relajarse entre las partes, menos a través de una carta en el que el trabajador renuncie a su procedimiento de reenganche, por lo que no pierde el derecho al amparo de inamovilidad laboral, siendo que efectivamente el recurrente lo ejerció.-
• Que la empresa al consignar la carta de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretende demostrar que el trabajador fue retirado del sistema de seguridad social por culminación de contrato, no dejando claro que tipo de contrato, si fue por un contrato por tiempo determinado o para una obra determinada la cual presenta una ambigüedad que pretende confundir al momento de establecer el significado de la misma.-
• Que la empresa como tercer beneficiario promueve el contrato de trabajo suscrito entre ella y el recurrente presente discrepancia en su redacción, por presentar ambigüedad al expresar que la causa de egreso es terminación de contrato a tiempo determinado o por una obra determinada, siendo este aspecto de especial interés para la defensa de los derechos del trabajador ya que la misma hace caer en error por no dejarse claro si el egreso es por terminación del contrato por tiempo determinado o porque finalizo la obra para la cual fue contratado.-
• Que dicho contrato presentado por la empresa se observa en la clausula 1º segundo párrafo señala lo siguiente: “Los servicios serán prestados por El contratado en la obra transporte de materiales producto de excavaciones y otros de la línea 5, Línea II, Distribuidor Los Cerritos, Sistema de transporte masivo Caracas-Guarenas-Guatire-El Limón”, por lo que partiendo ello se deduce que se trata de un contrato para un obra establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo objeto se circunscribe en la industria de construcción, la cual es el objeto del litigio.-
• Que en necesario destacar el tercer aparte del señalado artículo que establece: “Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para un obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación laboral por tiempo indeterminado.”, por lo que el trabajador adquirió la protección de la inamovilidad relativa ya que la terminación de la relación laboral debió concluir con la culminación de las obras y no por decisión expresa y unilateral del patrono, mucho menos hubo la cancelación de la indemnización por resolución del contrato.-
• Que por ello se procedió a realizar, previa solicitud, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial la cual corrobora que la obra en la estación señalada aun se encuentra en labores de construcción para el momento que se practico la misma, por lo que en ningún momento se ha pretendido demostrar o traer nuevos hechos sino que no se valoro por parte de la Inspectoría del Trabajo señalada tal hecho ni mucho menos evaluó los supuestos establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto el apoderado judicial en nombre de su representado solicita sea declarada con lugar la presente demanda.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 29º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes:
• Con respecto a la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el trabajo como hecho social protegido por el estado, considera dicha representación que tanto la Constitución como las leyes laborales –vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras- impone tanto a la Administración Pública como a los Órganos Jurisdiccionales el deber de analizar y resolver los conflictos que surjan entre el patrono y el trabajador con arreglo al principio protectorio, sin embargo, esto no debe ser descontextualizado, pues no en todas las controversias puede favorecerse al trabajador, sino que debe aplicarse las reglas indicadas ut supra de forma objetiva, fundados en elementos de hechos y derecho que se debaten en cada caso concreto.
• Que la representación judicial de la parte actora alego que la Autoridad Administrativa debió “(…) verificar que se cumplieron los extremos de ley contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo 10 y 11 (…)”, al respecto señala dicha representación fiscal que dichas normas se circunscriben al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, así como la transacción laboral, conforme a la cual “(…) las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos (…)”.
• Que el recurrente solicito el reenganche y pago de salarios caídos, a través de un procedimiento especial previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto mal podría el Inspector del Trabajo de los Teques, emitir pronunciamiento con respecto al pago de las prestaciones sociales –conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- cuando lo debatido era el despido de un trabajador amparado por la inamovilidad o fuero sindical. Por tanto, si el trabajador no estaba conforme con el pago realizado por el patrono, debió acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el pago por la diferencia de sus prestaciones sociales.
• Que dicha Representación Fiscal en consideración a lo expuesto considera que la Autoridad Administrativa, no incurrió en la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello resulta improcedente la denuncia formulada por la representación judicial del recurrente.
• Que con respecto al segundo vicio formulado por el recurrente relativo al vicio de falso supuesto, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo de los Teques al dictar el acto administrativo impugnado considero como prueba documental “planilla de liquidación y comprobante de pago" así como “cheque y calculo de prestaciones sociales” debidamente suscrito por el trabajador, donde se evidencia que este manifiesto su voluntad de no continuar con la relación laboral, pues la finalidad del procedimiento de reenganche y restitución de los derechos es preservar la relación entre el trabajador y el patrono, no obstante si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales –aun cuando no está conforme con el monto pagado- se entiende que admite la terminación de la relación de trabajo.
• Que dicha Representación Fiscal concluye que la Autoridad Administrativa al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y la restitución de los derechos incoados por el recurrente, valoro los elementos probatorios aportados en autos, considerando, -la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones- que una vez acordado el reenganche se procedió a notificar al patrono, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y le concedió el derecho de alegar y probar –mediante una articulación probatoria- a la sociedad Misia Carmen, S.A., quien presento el 1 de agosto de 2014, pruebas documentales a través de la cual se constato que el trabajador, hoy demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales –tal como se indico anteriormente-, en consecuencia, el patrono alego hechos nuevos que fueron debidamente probados en el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos.
• Que es evidente en el caso bajo estudio que la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, estado Miranda, fundamento la providencia administrativa Nº 209-14, del 18 de noviembre de 2014, en los hechos probados, pues constato que no hubo un despido del trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, por tanto, la Administración al dictar el acto subsumió los hechos controvertidos y probados en las normas jurídicas vigentes, en consecuencia, considera dicha Representación Fiscal que debe ser desechado el vicio de falso supuesto alegado por el documento.
En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación Fiscal considera y aprecia que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y así expresamente lo solicita.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2014-01-00016), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, contra la entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” por lo que se ordeno abrir un Cuaderno de Recaudos identificado con el Nº 1, constante de setenta y tres (73) folios útiles, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARDO ANTONIO SOTO, contra la Providencia Administrativa Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.”.-
Ahora bien, en cuanto al primer vicio denunciado el recurrente delata el de imposible e ilegal ejecución de la providencia administrativa objeto de nulidad ya que en la misma se le dio valoración a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador recurrente, pero que en la misma dejo expresa constancia que no está conforme y que con ello no tiene la intención de dar por terminada la relación laboral, puesto que no estuvo conforme con dicho pago y no presento la renuncia por escrito; por el contrario debió haberse efectuado una transacción a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo formular previamente la renuncia por escrito y posteriormente homologarse por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, hecho este que no sucedió; por el contrario es el patrono quien ofreció el cheque de la liquidación con el fin de que tomara lo ofrecido el recurrente y con ello configurar la renuncia, por ello mal puede un trabajador renunciar a un procedimiento de reenganche, ni perder el derecho al amparo de inamovilidad laboral, motivo por el cual denuncia que dicha providencia administrativa es de imposible e ilegal ejecución y en consecuencia solicita su nulidad.-
Pues bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.-
Siendo así, con respecto al numeral tercero del mencionado artículo, en cuanto al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-
En razón de lo expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:
“…Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Igualmente dicha Sala en fallo de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ‘La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento’…”
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales señalados y concatenarlo al caso sub examine, se observa que el vicio alegado por la recurrente es con respecto a que el trabajador recibido el pago de sus prestaciones sociales y con ello se dio por terminado la relación laboral y como consecuencia de ello no podía solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En este contexto se hace imperioso señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.-
En consideración a lo señalado es oportuno mencionar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, donde se estableció:
“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, señalo:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican …”
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto concluye este sentenciador que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral, y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, a la terminación de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle; por ello, el vicio delatado por el recurrente de imposible e ilegal ejecución por cuanto la aceptación del pago de las prestaciones sociales, implica la renuncia al reenganche, mas no al reclamo de cualquier diferencia de sus derechos laborales por ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo resulta improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Resuelto en vicio anterior este sentenciador procede a pronunciarse respecto a la naturaleza del contrato suscrito entre la la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” y el trabajador recurrente ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO. En efecto, el recurrente señala la falta de valoración de prueba al no apreciarse la constancia en la que la entidad de trabajo egresa al recurrente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues en ella crea la confusión al expresar que la causa del egreso es por terminación de contrato a tiempo determinado o por un obra determinada, al no dejar claro si fue por terminación del contrato por tiempo determinado o porque ya finalizo la obra para la cual fue contratado, por cuanto el contrato que firmó el recurrente con la señalada entidad de trabajo en su clausula Nº 1, señala que fue un contrato para un obra determinada ya que la misma encuadra con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello los trabajos de la línea 5 del Metro de Caracas, no había culminado para el momento en que la empresa cancela las prestaciones sociales al recurrente simulando la culminación del contrato por tiempo determinado, por ello solicita la nulidad de dicha providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Así las cosas, este sentenciador de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2014-01-00016), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, contra la entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, C.A.” a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se observa en lo que respecta al contrato de trabajo denominado a tiempo determinado se aprecia lo siguiente:
a) Que la la entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, C.A.” contrata al referido trabajador recurrente, señalando que se trata de un contrato a tiempo determinado para la ejecución de la obra encomendada, con el cargo Chofer de 1era., conformidad con el tabulador de Oficios y Salarios Básicos anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Anexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente 2010-2012, el cual se considera parte integrante de dicho contrato.-
b) Que el contrato de trabajo es por tiempo determinado y tendrá vigencia a partir del día 01 de julio de 2013 (01/07/213) y culminara sin necesidad de notificación alguna, en fecha 15 de Diciembre de 2013 (15/12/2013).-
c) Que el salario se estableció en Bs F. 134,75 diario de conformidad con el tabulador de Oficios y Salarios Básicos anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Anexos de la República Bolivariana de Venezuela.-
d) Que dicho contrato podrá ser rescindido antes de su finalización por causas imputables al contratado, por mutuo acuerdo entre las partes, o por causas ajenas a la voluntad de las partes.-
Cabe destacar que dicho contrato no fue impugnado por la contraparte en sede administrativa por lo que se le otorgo pleno valor probatorio; sin embargo, con respecto a dicha documental la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se limitó a determinar lo siguiente:
“…Se denota del mismo que fue emitido por a favor del accionante, siendo emitido en fecha 01 de Julio de 2013, para un periodo comprendido entre las fecha 01 de Julio de del año 2013, hasta el 15 de diciembre de 2013, también se desprende de este el cargo ocupado por el accionante, el salario devengado, el horario. Así se decide.”
Por su parte, en el contrato de trabajo a tiempo determinado analizado en dicho Procedimiento Administrativo, se observa en la CLAUSULA 12 del contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 11 al 15 señala que:
“CLAUSULA 12: La terminación del presente contrato de Trabajo, por incumplimiento de cualquiera de las partes en forma injustificada, obliga únicamente a lo establecido en la Ley vigente aplicable sobre la materia.”
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dicha prueba para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, es importante destacar que el juzgador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir más allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.-
En tal sentido, es necesario apuntalar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, expresamente establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estatuye la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.-
Ahora bien, cabe destacar que entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1º, de nuestra carta fundamental que establece: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.-
Por tal motivo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Del contenido de dicha normativa legal se infiere palmariamente que la carga de probar el hecho que produce la excepción establecida en la transcrita norma, corresponde exclusivamente a la entidad de trabajo demandada en sede administrativa, mas no al trabajador recurrente y determinar si se cumplieron los presupuestos contenidos en el mismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió ser mas acucioso y exhaustivo al examinar dicha probanza y no dar por demostrado un hecho con la mera declaración contenida en el contrato de trabajo, violentando el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, todo lo cual determinaría si el trabajador estaba atado o no a un contrato de trabajo por tiempo determinado.-
En este mismo orden, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 64.El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Del contenido del texto de la transcrita norma se evidencia que el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una prórroga; sin embargo, se observa del contenido del señalado contrato suscrito a tiempo de terminado no cumplió con los requisitos establecidos taxativamente en dicha norma, ya que no lo exige la naturaleza del servicio, ni tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, así como tampoco se trata de un trabajador de nacionalidad venezolana que presta servicio fuera del país, menos aun que terminó la labor para la que fue contratado y se requirió de sus servicios, por tal motivo dicho contrato no estar inmerso en alguno de los presupuestos establecidos de dicha norma, y como consecuencia de ello por expreso mandato de dicha norma el mencionado contrato ha de ser nulo y en consecuencia sin efecto leal alguno. Así se deja establecido.-
Para finalizar, se observa de autos que la decisión tomada por la señalada Inspectoría del Trabajo, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” es contrario a derecho por lo que mal pudo habérsele dado valor probatorio, por tal razón se debe declarar nula la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
En consecuencia, habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Por lo que se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al trabajador recurrente ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, contra la Providencia Administrativa Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” empresa de este domicilio.-
SEGUNDO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al referido recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 15-0163
RF/myc.-