REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-0176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 120-A., y el ciudadano GIAM PIERO DE FALCO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.653.-
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, TOMAS ANTONIO PEREZ e IBSEN GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.921.630, V-1.195.364 y V-3.999.397, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 44.013, 45.397 y 16.274, respectivamente.-
RECURRIDA: Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 10 de abril de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2015-01-00407, de la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.462.316.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyo.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.921.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.013, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) y del ciudadano GIAM PIERO DE FALCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.653, contra el Acta de Ejecución de de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2015-01-00407, mediante el cual ordeno el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.462.316, contra la mencionada recurrente “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) plenamente identificada.-
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar por oficio a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Por último se insto a la parte recurrente a que aporte la dirección del beneficiario del acto administrativo ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, a los fines de su notificación, la cual consigno en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015 y ratificada en fecha 08 de diciembre de 2015, ordenándose su notificación mediante boleta por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 20 de enero de 2015, consigno Boletas de Bonificación no practicada del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad. Del mismo modo dicho Servicio de Alguacilazgo en fecha 03 de noviembre y 08 de diciembre de 2015, consigno notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.-
Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 12 de febrero de 2016, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó: “(…) que desde el día 25 de de enero de 2016, exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2016, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29 de enero y 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016 hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) y del ciudadano GIAM PIERO DE FALCO HERNANDEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acta de Ejecución de de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida Sociedad Mercantil recurrente.-
La empresa recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
1) VICIO DE AUSENCIA PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO: La recurrida delata el vicio de aplicación parcial del procedimiento establecido en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras señalando:
“De la narrativa de los hechos procesalmente relevantes efectuados en el presente capitulo y del contraste que de ella se haga con las actas que integran el expediente administrativo, consta fehacientemente que la Administración incurrió en modo flagrante en un grave vicio en el elemento estructural de forma del acto, al haber desarrollado el procedimiento en el articulo 425 y siguiente de la L.O.T.T.T, en forma parcial, lo que se constituye en un vicio invalidante extrínsecamente ineficaz que conlleva ineludiblemente en su extinción.
Lo afirmado se sustenta en que, a tenor de lo establecido por el artículo 425 de la L.O.T.T.T., -abstracción hecha del incumplimiento de la administración en el cumplimiento de los lapsos previstos para que el empleador pudiese promover sus pruebas detalladamente así como promover testigos o cualquier otro documento que pudiese llevar a la convicción de la Inspectora sobre la naturaleza del servicio prestado por la denunciante, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso y presentar su escrito formal en la cual pudiese mi representada presentar sus alegatos, probanzas, analizar y aplicar el contenido del contrato suscrito por mi representada y el reclamante.
Argumento en contrario, en razón del principio de legalidad de las actuaciones administrativas, al no haber mi patrocinada reconocido de modo alguno el despido aducido por el solicitante y lo que abunda más: al haber alegado la existencia de un contrato a tiempo determinado por la naturaleza del servicio que presta negándose la funcionaria a dejar constancia de ello.
En ese caso entonces que, la Inspectora del Trabajo debió ordenar la apertura de la articulación probatoria que dispone el procedimiento estatuido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Después de transcribir la empresa recurrente el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“Luego de cuya articulación para la promoción, admisión y evacuación de los medios probatorios de que las partes se hiciesen valer en sustentos de su alegatos y defensas, debió la Inspectora del Trabajo, emitir, entonces su pronunciamiento acerca de la procedencia o no del reenganche solicitado, tal y como lo prevé el artículo 425 de la LOTTT numeral 7.
Al no haber obrado el órgano administrativo, del modo descrito en la Ley para el decurso del procedimiento atinente a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando es negado el despido por el empleador, por cuanto existe contrato a tiempo determinado, incurrió en una ausencia parcial del procedimiento establecido, al solo haberle dado incumplimiento a las fases de la articulación probatoria.
Con tal proceder, violento además del procedimiento establecido, el derecho a la defensa del patrono, a quien no le permitió aportar las pruebas de sus excepciones por lo que corresponde a la negativa de haber efectuado el despido aducido por el solicitante.
En todo caso, queda evidenciado y así se demostrara, la configuración del vicio de forma que atañe a la ausencia parcial del procedimiento y así, debe estimarse como suficiente para declarar la extinción del acto recurrido, y así lo impetramos como adecuación a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo expuesto por la señalada empresa recurrente sobre el delatado vicio del acto administrativo en lo que respecta a aplicación parcial del procedimiento establecido en el articulo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida en su numeral 7º por lo que con ello violo el derecho a la defensa y al debido proceso no pudiendo cumplir con los lapsos previsto en el señalado numeral para que el recurrente pudiese presentar sus alegatos y probanzas así como analizar y explicar el contrato suscrito entre las partes.-
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 10 de abril de 2015, asevera la empresa recurrente que no se analizo la naturaleza del contrato:
“Adolece el acto administrativo impugnado de un grave error en la causa que le vicia de nulidad al haber incurrido en una falsedad de los hechos que el propio acto invoca y son manifiestos en la propia exposición que de esos mismos hechos hizo la Administración al dictar el acto recurrido; es decir, las razones fácticas que expresa el acto que nos ocupa, son irremediablemente errados al ejecutar ‘la orden de reenganche y pago de salarios del auto dictado en fecha ------ a favor del trabajador CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.462.316, (copiado textualmente del acta)’
De igual manera obligo a mi representada a cancelar los demás beneficios dejados de percibir….Y según del acta de ejecución de reenganche solo ordena la restitución al trabajador al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en ninguno de los casos señala que también debe cancelar lo correspondiente a los demás beneficios dejados de percibir.
De igual manera la funcionaria se negó a dejar constancia de que existía un contrato a tiempo determinado y como consecuencia la negativa de aperturar a pruebas y ocasionado consecuentemente el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales bajo advertencia de desacato con las consecuencias legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, al negarse la funcionaria a dejar constancia de que existía un contrato de trabajo, violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada por cuanto no pudo probar que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, solo había suscrito un contrato de trabajo y que en virtud de ello no procedía el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
De lo señalado por la empresa recurrente sobre el delatado vicio de falso supuesto de hecho, expresa que el órgano administrativo en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 10 de abril de 2015, las razones fácticas son irremediablemente errados al ejecutarse y además de obligarla a cancelar los demás beneficios dejados de percibir en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 10 de abril de 2015, siendo que ordeno solamente restituir al trabajador al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, finalmente que se negaron a dejar constancia de la existencia de un contrato a tiempo determinado y como consecuencia se negó la apertura de la articulación probatoria, para probar que no procedía el reenganche ni el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Igualmente el recurrente invoca sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 0435 de fecha 12 de abril de 2011, que se refiera a los contratos a tiempo determinado; las Nros. 2396 y 603 de fecha 04 de diciembre de 2008 y 28 de abril de 2009, que refieren al cálculo de los salarios caídos.
3) VICIO DE ABUSO DE AUTORIDAD: La empresa recurrente denuncia el vicio de abuso de autoridad al señalar la violación del artículo 425 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras expresando lo siguiente:
“Como Punto previo debo señalar que la ciudadana funcionaria del Trabajo se presento en la empresa de forma amenazante durante todo el procedimiento violando así la norma legal contenida en el articulo 425 numerales 5, 6 que señala lo siguiente:
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se considerara flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
En el caso que nos ocupa mi representada jamás obstaculizo la ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos supuestamente infringidos por mi representada.
Ahora bien, tal y como se desprende de la exposición de esta representación en dicho acto nos vimos obligados a reenganchar al trabajador por la constante amenaza por parte de la funcionaria de que si no acataba la orden pues le revocaría la Solvencia Laboral de manera inmediata negándose en todo momento a dejar constancia que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes.”
Acto seguido la apoderada judicial de la empresa recurrente señala:
“Concatenados con el vicio del acto administrativo que nos ocupa en el anterior capitulo, es evidente que incurrió la administración en un franco abuso de poder al no haber adecuado los motivos de hecho que el propio texto del acta contuvo, con lo que le sirvieron de base al órgano autor del acto recurrido para dictar la decisión que hoy se impugna y los contemplados en la norma jurídica que rige su proceder en la materia sometida a su competencia, en el sentido que incurrió en una flagrante arbitrariedad, respecto de los supuestos que afirmo haber tomado en cuenta, para dictar el acto ya que no consta en el acta la fecha en que la Inspectoría del Trabajo ordeno que se reenganchara al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, y menos aun señala que debía cancelar los demás beneficios laborales.
Es así como el funcionario actuante incurrió en abuso de poder cuando aun actuando dentro de las competencias que le lay le atribuye, utiliza dicha atribución de manera indebida para destruir la verdad, en tanto afirmo en la motiva que la empresa había efectuado el despido, sin considerar que ello no era cierto, siendo por contrario totalmente opuesto a lo acontecido y evidenciado en el propio texto del acto: que la empresa alego la existencia de un Contrato a tiempo determinado y negándose esta a dejar constancia de ello.”
Finalmente la apoderada judicial de la empresa recurrente señala lo siguiente:
“Como quiera que basarse en el falso supuesto que analizamos con anterioridad, para producir un acto administrativo de determinada tendencia favorecedora en desprovecho de una de las partes, comporta así un abuso de poder que debe conducirle ciudadano Juez, a declarar la nulidad del acto, y así rogamos se estime.
Incurrió en abuso de poder cuando olvidándose que un funcionario público debe ser respetuoso, amable, acude a un procedimiento y desde el inicio hasta el final del mismo utiliza una amenaza para así dar cumplimiento a una ejecución del acta.
Incurrió en abuso de poder cuando de manera grosera, soez, altanera amenazo a esta representación de mandarla detenida sino reenganchaba a la reclamante.”
De lo señalado por la empresa recurrente sobre el vicio de abuso de autoridad denunciado manifiesta que se violaron los numerales 5º y 6º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el funcionario del trabajo se presento de forma amenazante en la empresa durante la ejecución del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador Carlos Alfredo Castellanos Mijares, ya que en ningún momento obstaculizo dicha ejecución, por el contrario se vio obligado a reengancharlo por las constantes amenazas de dicho funcionario que si no se hacia se le revocaría a la empresa recurrente la solvencia laboral, tan solo solicito y le fue negado que se dejara constancia de la existencia de un contrato a tiempo determinado con el referido trabajador. Que dicho funcionario incurrió en una flagrante arbitrariedad al no señalar la fecha en que se ordeno reengancharse al trabajador ni que se debían cancelar los demás beneficios laborales, por lo que basándose en un suposiciones falsas conllevo a un abuso de autoridad que acarrea la nulidad del acto objeto de impugnación, además señala que un funcionario público debe ser respetuoso y amable para dar cumplimiento a la ejecución de un acto, sin utilizar amenaza alguna.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) y del ciudadano GIAM PIERO DE FALCO HERNANDEZ, contra el Acta de Ejecución de de Denuncia de Reenganche de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2015-01-00407, mediante el cual ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, contra la mencionada empresa recurrente “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA).-
Iguamente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, en su carácter beneficiario del Acto Administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicho ciudadano, se observa que el Servicio de Alguacilazgo consigno la boleta de notificación del referido ciudadano sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 25 enero de 2015, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 25 de enero de 2015, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la empresa recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó: “(…) que desde el día 25 de enero de 2016, exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2016, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho discriminados de la siguiente forma: los días 26, 27, 28, 29 de enero y 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, y 12 de febrero de 2016 hubo despacho”.-
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro y los ocho (8) para su publicación y consignación tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2012-01-00407, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) contra Acta de Ejecución de de Denuncia de Reenganche de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00651, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTELLANOS MIJARES, contra la mencionada empresa recurrente “ALUMNIO INDUSTRIAL, C.A.” (ALINCA) plenamente identificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R.N. Nº 15-0136
RF/myc.-
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