REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 16-0078 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES: FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, SUPERVISORES DEL TRABAJO ASCRITOS A LA DIVISION DE SUPERVISION EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO DE LOS TEQUES – SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO – ACTA DE VISITAS DE INSPECCION DEL 21 DE ENERO DE 2016.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar interpuesta por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” contra los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quienes practicaron y suscribieron el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, en la sede la señalada empresa ubicado en: Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, con el objeto de practicar Inspección Integral, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha solicitud.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la representación judicial de dicha empresa señalado en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
“Siendo el día cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana, dentro de la entidad de trabajo, a la que dignamente represento, ocurrió un incidente en el proceso productivo (matanza de aves destinadas al consumo humano), específicamente en la cadena transportadora, siendo que la misma se fragmento. Lo que trajo como consecuencia la paralización del proceso de matanza; siendo el caso que la representación sindical de los trabajadores conjuntamente con los Delegados de Prevención, una vez solventado el problema sin que hubiere accidente alguno, se opusieron a continuar el proceso, alegando que solo procesarían un máximo de cinco (05) camiones al día, siendo importante destacar que para ese día estaban dispuestos diez (10) camiones de aves vivas para ser beneficiados y para el momento del incidente solo se habían procesados cuatro (4) de dichos camiones, restando seis (06) camiones mas por beneficiar. Hechos estos no pretendo que este digno Tribunal se pronuncie toda vez que no es este el procedimiento idóneo, solo trato de poner en contexto al Juez a fin de que pueda evidenciar las circunstancias que originaron el objeto del presente recurso.
La representación de los Trabajadores (Organización Sindical y Delegados de Prevención), en su afán de controlar la producción a su antojo de la entidad de trabajo, sin importarles la capacidades productivas instaladas, la gran demanda que la población local hace de nuestros productos (aves beneficiadas para el consumo humano –pollo-), sin importar que atentan contra el principio constitucional de la nación a la soberanía alimentaria, decidieron solo procesar cinco (5 solo procesar cinco (5) camiones diarios, lo cual no fue bajo ningún concepto aceptado por la entidad de trabajo. Hecho este que prolongo la paralización de las actividades productivas de la planta.
A antes señalado ciudadano Juez, se le sumo la problemática con los proveedores de mi representada, a quienes se les ha hecho imposible despacharle la materia prima (aves de corral vivas), para que esta a su vez puedan proceder a su matanza, lo cual aun hoy, tiene a la entidad de trabajo BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., sin operaciones.”
Acto seguido dicha representación judicial de la señalada empresa alega:
“Ahora bien, lo cierto es que al ocurrir estos hechos, mi representada, sin menoscabo de ejercer, como en efecto lo hará oportunamente los derechos y acciones legales que a fin determina la Ley en contra de los autores de semejante proceder, lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, el cual se plasma del texto de un ACTA DE VISITA DE INSPECCION INTEGRAL, de recha veintiuno (21) de enero del corriente año, la cual se consigna de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, en copia simple y marcada con la letra “D”, constando el original de dicha acta en manos de los sujetos de derecho destinatarios de este recurso, dejando en todo caso que aun cuando se firmo como recibido la referida acta no implica su aceptación, dado que en ningún sentido puede mi representada convalidar semejante actuación inconstitucional, y que es del tenor siguiente: (…).”
Seguidamente la mencionada representación judicial después de transcribir el Acta de Visita de Inspección Integral, de fecha 21 de enero de 2015, expresa:
“Del texto de dicha acta, se evidencia que no se trata de un acto administrativo sino de una Inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización inspección, actuación esta propia de las actuaciones de las autoridades administrativas del trabajo, actuación está destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios (y esta inspección se limita a ser un medio probatorio y no una forma de manifestar una actividad administrativa sancionatoria o indemnizatoria por parte del estado).
Por otra parte y a estas alturas, al final esta denominada Inspección Integral, cuya finalidad real solo los funcionarios en cuestión conocen y que no le han sido participados o impuestos a mi representada, tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución, culmino en una orden absolutamente inconstitucional, ello por las razones que en breve señalare, de “mantener el obsequio de cuatro pollos semanales y la ventad de cuatro pollos semanales a razón de 35% del precio regulado, esto en un plazo de 30 días”. Asimismo ordena que la entidad de trabajo debe “pagar el Bono de Producción y el Bono de Puesto de Trabajo, de igual forma en un plazo de 30 días”. Siendo importante resaltar que, si tal como ellos extraen de las entrevistas realizadas en la visita de inspección donde se les informa que la planta se encuentra totalmente paralizada debido a la falta de materia prima.”
Igualmente respecto al análisis del caso y determinación de la actuación inconstitucional de los funcionarios agraviantes, manifiesta:
“Del texto del acta levantada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, antes identificados, se aprecia que ellos, en el curso de una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente valoraría el inspector del trabajo, hecho lo cual se abriría (de ser el caso) el procedimiento de sanción respectiva impartieron nuestra representada una orden inconstitucional constituida por la orden de otorgar unos beneficios, antes descritos, y de pagar unos bonos que, por el hecho de tener la planta totalmente paralizada no se pueden otorgar.
Con esta actitud, además de pretender estos funcionarios agraviantes del derecho constitucional de nuestra representada del debido proceso y la legítima defensa de sus intereses, usurparon las funciones y autoridad del poder judicial, tal y como lo analizare más adelante y esto trae como consecuencia que mi representada tenga el derecho constitucional a ser amparada contra semejante actuación ejercida por 3 funcionarios fuera del ámbito de su competencia, sea anulada o enervada por orden constitucional que surja producto de la necesaria declaratoria con lugar del presente recurso constitucional de amparo.”
Asimismo con relación al análisis constitucional de la orden de pago de supuestos bonos de producción y de puesto fijo y la orden de mantener el obsequio de pollo y su venta en razón de un 35% del precio regulado contenidos en la mencionada acta, asevera:
“Es el caso que, esta orden de pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su Venta en razón de un 35% del Precio Regulado, no está derivado de las gestiones de los trabajadores en pleno proceso productivo, toda vez que la entidad de trabajo se encuentra, aun hoy, paralizada por la falta de materia prima (aves de corral vivas), emanada de un grupo de supervisores del ministerio del trabajo que lo suscriben, con el respeto que merece su investidura, que en forma alguna tienen la facultad de ordenar ese pago, pues esta facultad corresponde al juez de trabajo, y en todo caso, su conciliación está reservada al inspector del trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no se ha seguido.
De otro lado, el instrumento que utilizan estos funcionarios para ordenar el pago de este de pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su Venta en Razón de un 35% del precio regulado, es un acta de inspección que no constituye acto administrativo alguno, pues esta actuación se limita a pre constituir pruebas destinadas a demostrar cualquier punto que a bien pretenda sostener las autoridades administrativas del trabajo en contra de nuestra representada. Esto es, se traduce esta acta en una actuación administrativa de orden probatorio pero en forma alguna capaz de generar la voluntad del Estado venezolano, ni de orden regulatorio, ni de orden sancionatorio y menos aun de orden restitutorio, cuya función como se ha dicho y se desarrollara adelante, corresponde monopólicamente al juez (la parte indemnizatoria y calificadora) y en orden disciplinario y sancionatorio bajo el punto de vista administrativo, al inspector del trabajo. Jamás corresponde esta función a la Unidad de Supervisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo.”
Seguidamente la precitada representación judicial de la señalada empresa alega:
“No se puede pretender que, en el curso de la evacuación de una prueba, se imparta una orden que, en forma alguna, es consecuencia de una facultad legítimamente ejercida por lo funcionarios, por una parte y por la otra, se ha ordenado en un instrumento que no se puede tener como acto administrativo y por ende ajeno al control de legalidad ejercible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado del contencioso laboral, reservado solo para conocer de nulidad o plena jurisdicción de los actos administrativos.
De allí que, no siendo esta actuación un acto administrativo, y que dicha actuación impone a nuestra representada la obligación de cancelar el pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su venta en razón de un 35% del precio regulado, cuando la realidad de la entidad de trabajo es que no posee materia prima para la producción, la cual no es otra que la matanza de aves de corral destinadas al consumo humano; es por tal razón que no habiendo un vía inmediata y expedita para enervar los efectos de semejante orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por los ciudadanos funcionarios destinatarios a título personal de esta orden, se hace procedente el presente recurso con consecuente orden que surja de mandamiento de amparo correspondiente, y dirigida a estos funcionarios de dejarla sin efecto y tener como nula la actuación atacada en este recurso (anexa al presente escrito) al menos en lo que la orden indemnizatoria de pago de supuestos Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su venta en razón de un 35% del precio regulado se refiera. Si se pretende con esta actuación dejar constancia que no se han pagado estos beneficios, no tiene mi representada inconveniente con ello, pero la calificación de tales beneficios y la orden de pago por parte de de funcionarios sin facultad para ello, es nula de nulidad absoluta y por ello el mandamiento de amparo que surja en razón de esta solicitud, debe dejar sin efecto tal orden y así pido se haga en la correspondiente decisión.
No hay en resumen ninguna vía expedita distinta al amparo constitucional para proteger a mi representada y a su directiva y accionistas de semejante orden inconstitucional y por ende abusiva.
La no supresión de todo efecto derivado de semejante actuación administrativa inconstitucional, hace temer a mi representada que surjan sanciones económicas en su contra y de difícil reparación, así como sanciones en contra de sus representantes (legales y judiciales) de orden penal al saber que pretenderán el desacato de suma de dinero y entrega de beneficios en especie.
De forma tal que, mi representada está siendo conminada a cumplir una orden con contenido indemnizatorio y de corte patrimonial, so pena de ser acusado de desacato, y con la posible consecuencia de ser juzgado penalmente por el delito de desacato, y ello ocurre por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en el que incurren los ciudadanos autores de esta acta (anexo al presente escrito), quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar a mi representada, pero careciendo de facultades para ordenar el pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes y que solo pueden ser ordenados por la autoridad judicial competente.”
Por su parte, en cuanto al acto objeto de la presente solicitud expresa:
“De modo que, el acta objeto de esta actuación y que he acompañado a este escrito, está destinado solo a probar en un procedimiento y en forma alguna a dirimir diferencias entre patronos patrono y trabajadores, para ello está el procedimiento pautado en el artículo 513 de la LOTTT, de los Trabajadores y, en caso de no llegar allí a un acuerdo, los Tribunales de la República conforme a lo pautado en los articulo 254 y siguientes constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal.
De modo que í a un acuerdo, los Tribunales de la República conforme a lo pautado en los artículo 254 y siguientes constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal.
De modo que habiendo, habiendo actuado estos tres funcionarios fuera del ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia; y usurpando las facultades del inspector del trabajo y de los jueces de la República, estamos en presencia de un actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de mi representada de ser juzgado por su juez natural, de modo que, de ser el caso: sus argumentos, los de mi representada y de ser el caso de su contraparte; han de ser conocidos y decididos por el funcionario que constitucionalmente tiene asignada esta función y en forma ni modo alguno puede nuestra representada ser objeto de una orden de pago de conceptos que considera no adeudar, y que tiene derecho a que lo conozca y juzgue el juez del Trabajo como juez natural, ya que sin ninguna duda, los citados funcionarios están usurpando funciones que no le corresponden.”
Del mismo modo la mencionada apoderada judicial de la señalada empresa accionante en lo que respecta a la usurpación de funciones de los señalados funcionarios y después de invocar y transcribir el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo cual, a su decir, constituye un desarrollo directo de los artículos 49 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye señalando que es un principio inviolable de conformidad con el artículo 2º de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.
De lo expuesto por la señalada apoderada judicial en su escrito de solicitud de amparo constitucional manifiesta que su representada “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” que tiene su sede en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, Estado Miranda, quien se dedica a la matanza de aves destinadas al consumo humano, en horas de la mañana del día 05 de enero de 2016, ocurrió un incidente en el proceso productivo al fragmentarse el mismo, concretamente en la cadena transportadora, lo que conllevo a impedir el proceso de matanza de aves vivas para ser beneficiadas. Que ello ocurre cuando la representación sindical y los delegados de prevención se opusieron a continuar el proceso de matanza de aves, alegando que solo procesarían un máximo de cinco camiones de los diez que tenían destinado para ese día y para el momento del incidente solo se habían procesado cuatro camiones. Que la referida representación de los trabajadores y delegados de prevención decidieron el procesamiento de solo cinco camiones, la cual se opuso la empresa, lo que paralizo las actividades productivas de la planta, a su decir hasta el día de hoy. Que lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, contenido en el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 21 de enero de 2016. Que el texto de dicha acta se evidencia que no es un acto administrativo sino de una Inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios y no la manifestación de una actividad administrativa sancionatoria o indemnizatoria por parte del estado. Que dicha Inspección Integral no ha sido participado o impuesto a su representado tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución y que es un orden absolutamente inconstitucional de mantener el obsequio de cuatro pollos semanales así como también la venta de cuatro semanales a razón del 35% del precio regulado en un plazo de 30 días, siendo que la planta se encuentra totalmente paralizada debido a la falta de materia prima. Que el acta de inspección levantada por los funcionarios LUIS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, está destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente valoraría el inspector del trabajo y que posteriormente se abriría el procedimiento de sanciones respectivas, por el contrario se le ordeno otorgar los señalados beneficios a los trabajadores y de pagar unos bonos que por el hecho de tener la planta totalmente paralizada no se pueden otorgar. Que con la actitud de dichos funcionarios le violan a la empresa el debido proceso y la legítima defensa de sus intereses, usurparon las funciones y autoridad del poder judicial. Que la empresa tiene el derecho constitucional a ser amparado contra la actuación de los señalados funcionarios por actuar fuera de su ámbito de competencia, y por ello sea anulada su actuación por orden constitucional por lo que debe ser declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto no existe vía expedita distinta al amparo constitucional para proteger a dicha empresa, así como a su directiva y accionistas de dicha orden inconstitucional y abusiva. Finalmente lo pretendido por la apoderada judicial de la señala empresa es dejar sin efecto por ser contrario a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, practicada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
La representación judicial de la señalada empresa fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que respecta a la inviolabilidad de la jurisdicción (artículo 2º); informar los jueces al Tribunal Supremo de Justicia de interferencia en ejercicio de sus funciones sobre los hechos que afecten su independencia (artículo 5º); y conocer, juzgar y decidirlos definitivamente, y ejecutarlos o hacerlos ejecutar las sentencias que haya dictado (artículo 10); de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a defensa y al debido proceso (artículo 49); deber de prestar los servicios civiles y militares para la defensa, preservación y desarrollo del país (artículo 134).-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Pues bien, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Ley Organica del Poder Judicial, de la inviolabilidad de la jurisdicción (articulo 2º); informar los jueces al Tribunal Supremo de Justicia de interferencia en ejercicio de sus funciones sobre los hechos que afecten su independencia (articulo 5º); y conocer, juzgar y decidirlos definitivamente, y ejecutarlos o hacerlos ejecutar las sentencias que haya dictado (articulo 10); de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a defensa y al debido proceso (articulo 49); deber de prestar los servicios civiles y militares para la defensa, preservación y desarrollo del país (articulo 134); concatenados a un acta de visita de Inspección Integral de fecha 21 de enero de 2016, practicada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.-
Pues bien, conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de unos hechos que guardan estrecha relación con conflictos entre trabajadores y patronos de carácter laboral, por ello los referidos funcionarios adscritos al Sistema integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Ministerio del Poder Popular del para el Proceso Social Trabajo, practican inspección integral en la sede la empresa, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que lo pretendido por la empresa es dejar sin efecto la señalada actuación de dichos funcionarios, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La empresa presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la inviolabilidad de la jurisdicción (articulo 2º); informar los jueces al Tribunal Supremo de Justicia de interferencia en ejercicio de sus funciones sobre los hechos que afecten su independencia (articulo 5º); y conocer, juzgar y decidirlos definitivamente, y ejecutarlos o hacerlos ejecutar las sentencias que haya dictado (articulo 10); de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a defensa y al debido proceso (articulo 49); deber de prestar los servicios civiles y militares para la defensa, preservación y desarrollo del país (articulo 134); disposiciones estas legales y constitucionales que fueron violadas en un acta de visita de Inspección Integral realizada en fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, practicada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo señalado por la empresa presuntamente agraviada, señala que los referidos funcionarios en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la señala dependencia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, se constituyeron en la sede de la empresa “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, Estado Miranda, dedicada a la matanza de aves destinada al consumo humano, en la que practicaron y levantaron Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 12 y 13 de los Convenios 81 y 155 de la Organización Internacional del Trabajo; de los Títulos V, VI y VIII y los artículos 18, 25, 514, 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2, 3, 7 y 8, 10 y 12 al 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre el Tiempo de Trabajo, y los artículos 12 numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual señalan que se obtuvo el siguiente resultado:
“SE OBSERVO DE MANERA GENERAL LA SIGUIENE SITUACION: LAS ACTIVIDADES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SE ENCONTRABAN PARALIZADAS SEGÚN LO MANIFESTADO POR LOS TRABAJADORES Y REPRESENTANTE DEL PATRONO, POR CUANTO EN DIA 05/01/2016, LA CADENA DE GINDAR POLLO PRESENTO DESPEFECTOS OCURRIENDO UN INCIDENTE CON UN TRABAJADOR, POR LO QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LOS TRABAJADORES LEVANTARON UN ACTA Y DEJARON CONSTANCIA DE LA SITUACION, ACORDADO EFECTUAR LAS REPARACIONES PARA INICIAR ACTIVIDADES, EN ESTE SENTIDO EN IMPORTANTE RESALTAR QUE LOS TRABAJADORES SE MANTIENEN EN LA ENTIDAD DE TRABAJO CUMPLIENDO CON SU JORNADA LABORAL. EL MECANICO MANIFESTO QUE SE EFECTUO EL MANTENIMIENTO Y LAS DEBIDAS REPARACIONES, SIN EMBARGO AUN NO HABIAN INICIADO LAS ACTIVIDADES DE ACUERDO A LO ALEGADO POR LOS REPRESENTANTES DEL PATRONO POR CUANTO NO LES HA LLEGADO POLLO, SEGÚN LO ALEGADO POR LOS TRABAJADORES POR CUANTO ESTAN DESVIANDO LOS POLLOS PARA OTROS MATADEROS. EL SUPERVISOR DE EVISCERACION MANIFESTO EN ESE SENTIDO QUE: PARA NO PERDER EL CONTRATO DE SUMINISTRO CON AGROLUCHA, DISTRIBUYEN SU CUOTA A OTROS MATADEROS. LOS COMPAÑEROS DE INPSASEL, A QUIENES CORREPONDIA VERIFICAR LA OPERATIVIDAD DE LA LINEA DE PRODUCCIONE INSPECCIONAR EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, INDICARON SU IMPOSIBILIDAD POR CUANTO LA ENTIDAD NO ESTABA PRODUCIENDO, LEVANTARON UN ACTA DEJANDO CONSTANCIA DE LA SITUACION Y ORDENARON SE CONFORMARA UNA COMISION INTEGRADA POR EL SINDICATO, DELEGADOS DE PREVENSION Y REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PARA QUE SE REUNIERAN Y ESTABLECIERAN MECANISMOS PARA ARRANCAR LAS ACTIVIDADES DE FIRMA SEGURA EN UN PLAZO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS.”
Con respecto a los puntos SEPTIMO y OCTAVO de la Relación técnica, jurídica y administrativa de dicha Inspección señala se dejo constancia de lo siguiente:
“SEPTIMO: No presento soporte de que el patrono está cumpliendo con la venta y obsequio de pollo incumpliendo las Clausulas 29 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 del ‘Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro C.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), razón por la cual se ordena mantener el obsequio de cuatro pollos semanales y la venta de cuatro pollos semanales a razón del 35% del precio regulado en virtud de que no le es imputable a los trabajadores la no activación de la línea de producción. Plazo 30 días, trabajadores afectados 154.
OCTAVO: No presento soporte de que el patrono está pagando el Incentivo de Producción incumpliendo la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 del ‘Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro C.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), razón por la cual se ordena pagar dicho incentivo (Bono de Producción y Bono de Puesto Fijo) en virtud de que no le es imputable a los trabajadores la no activación de la línea de producción. Plazo 30 días, trabajadores afectados 154.”
La referida acta de inspección practicada por los señalados funcionarios deja constancia del incumplimiento de las Clausulas 29, 30 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 del ‘Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro C.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), y como consecuencia de ello ordena a la señalada empresa darle cumplimiento a las mismas de mantener el obsequio de cuatro pollos semanales, así como la venta de cuatro pollos semanales a razón del 35% del precio regulado, por ultimo pagar el Bono de Producción y de Puesto Fijo, toda vez, que no le es imputable a los trabajadores la no activación de la línea de producción de la empresa por lo que acordando un plazo de 30 días para su cumplimiento; calificando la empresa dicha inspección como nula de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios no tienen facultad para ordenar el pago de los mencionados beneficios establecidos expresamente en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige y por tal motivo hubo usurpación de funciones ya que ello corresponde a los Tribunales; en consecuencia solicita deje sin efecto dicha orden contenidas en el acta de inspección ya que constituye una clara vía de hecho perpetrado por los funcionarios en perjuicio de la empresa y se limite al valor probatorio que de ella pueda surgir y apreciada por el funcionario que legal y constitucionalmente le corresponda hacer en la oportunidad legal correspondiente.-
Este sentenciador para decidir observa que la pretensión ejercida por la empresa está dirigida a dejar sin efecto pagos de beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suspendidos por la empresa; pues bien, en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Ahora bien, señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se deje sin efectos la Inspección y como consecuencia lo ordenado en ella y su posterior nulidad, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado a lo ordenado en una inspección integral supuestamente viciada, observándose primeramente que no se ha recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” contra los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por haber practicado una Inspección Integral en fecha 29 de enero de 2016, en la sede la señalada empresa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO


Exp. N° 16-0078
RF/myc.-