REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-4001 SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.684.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE, ROBERTO ALÍ COLMENARES y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.815.331, V-6.195.782, V-993.775 y V-2.635.196, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043, 44.438, 15.764 y 21.656, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 76, Tomo 2-A-Tro, con modificación de fecha 12 de enero de 2007, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 7, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVERO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.291 y V-13.112.664, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 85.035 y 90.711, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de carácter Laborales interpuesta por la ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE contra la Entidad de Trabajo “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 20 de abril de 2014, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 12 de mayo de 2015, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la supra citada fecha (26-10-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles dos (2) de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-9.315.648, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.764; Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 90.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A.”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez concluida la evacuación de las mismas, se prolongó la audiencia para el día 29 de enero de 2016, a las 10:00 a.m., por faltar pruebas por evacuar, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose las pruebas de informes requeridas al Banco Caroní, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Administración del Centro Comercial La Cascada, prolongándose la audiencia para el día viernes (12) de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la precitada fecha, se efectuó la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo por la complejidad de caso para el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, fecha esta en que el Juez procedió a dictar sentencia oral declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laborales incoada por la ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE contra la Entidad de Trabajo “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan la actora ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE ANDRADE en su escrito libelar debidamente asistido por el abogado NARCISO FRANCO, que fue contratada por la ciudadana MERITA INACIA ALVES, representante legal de Entidad Laboral “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS, C.A.” con la advertencia por parte de la demandada, que estaría por espacio de tres (3) meses de prueba, es decir, desde el día 14 de octubre de 2012 al 14 de enero de 2013, que la jornada de trabajo estaría circunscrita de martes a domingo, en un horario comprendido desde las 09:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., o hasta la hora que hubiera clientes de la demandada esperando el servicio. Sigue alegando que la demandada estableció un salario mensual pagadero quincenalmente, circunscrito a una cantidad fija relacionada al salario mínimo nacional, más un salario variable, pagado también quincenalmente, proveniente del 50% de comisiones, calculados en base al producto bruto de los ingresos de la empresa por todos y cada uno de los clientes que fueran atendidos por su representada; que la demandada de las comisiones relacionadas con el 50% de su trabajo, le descontaba un 12% por concepto de IVA, el cual no tenía razón de ser; que igualmente de esas comisiones le cancelaban la cantidad correspondiente al salario mínimo nacional, además le hacía el descuento proporcional, para el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, seguro social y nunca le canceló el bono de alimentación y tampoco le entregó los recibos de pago, aduciendo la demandada que nunca los quiso firmar. Afirma que para el día 22 de junio de 2013, la demandada hizo firmar a su mandante dos (2) documentos, so pena de despedirla si no los firmaba, el primero un contrato individual de trabajo, por un lapso de seis (6) meses y diez (10) días, contados a partir del 03 de enero de 2013 (y que por tiempo determinado), y el segundo relacionado con un contrato individual de trabajo, por un lapso de tres (3) meses (92) días, el cual comenzaría el 21 de junio de 2013, hasta el 21 de septiembre de 2013, (y que por tiempo determinado); acota que ambos contratos señalan en sus clausulas primera y segunda que el contrato podrá ser objeto de prórroga, por razones de necesidad de servicio de “LA CONTRATANTE”; y en la clausula segunda establece que se contrata en función de la necesidad de suplir a la Sra. Morela Zulay Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-6.849.181 y al Sr. Franklin Guzmán, portador de la cédula de identidad N° V-17.174.631, para suplir el tiempo a su lugar de trabajo; y en ese mismo orden, señala que en fecha 21 de agosto de 2013, la demandada le hace entrega de un documento para ser firmado por ella “carta de culminación de contrato a tiempo determinado”, donde se le informa que el contrato que los relaciona como la compañía y el trabajador actualmente, no será prorrogado ni renovado. Sigue aduciendo que en fecha 30 de septiembre de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de interponer reclamo contra la demandada por el pago de sus prestaciones sociales, qué cuando el funcionario le pregunto sobre el salario devengado, no lo tenía en mente, ya que el mismo era variable el funcionario optó por hacer los cálculos en base al salario mínimo nacional, motivo por el cual, en la solicitud de reclamo se reflejó ese salario, el mismo que utilizó la empleadora para realizar el cálculo, aduce que ningún trabajador, en Venezuela por rama de peluquería y barbería, devenga un salario mínimo nacional; siendo que en fecha 18 de noviembre de 2013, se llevó a efecto la conciliación ante la sala de reclamos de la referida Inspectoría, donde su ex patrono le ofreció la cantidad de Bs. 11.891,97, la cual rechazó, por cuanto la fecha de ingresó reflejada en la hoja de cálculo no era la correcta. Efectuó los cálculos en base a un salario inexistente, el monto calculado por la Inspectoría del Trabajo era mayor. Sigue indicando que durante la vigencia de la relación del trabajo, su mandante prestó sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con un (1) día de descanso semanal, vale decir, durante 72 horas semanales, que la actora prestó sus servicios en una jornada de trabajo mixta semanal, pues su hora de ingreso era las 9:00 am hasta las 9:00 pm, si poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso, razones por las que procede a demandar el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
a) La suma de Bs. 64.874,74, por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
b) La cantidad de Bs. 48.297,75, por concepto de Salario Descanso y Feriados por Comisión.-
c) La suma de Bs. 6.227,40, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
d) La cantidad de Bs. 13.122,00, por concepto de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA).-
e) La suma de BS. 31.160,73, por concepto de Utilidades.-
f) La suma de Bs.10.289,88, por concepto de Vacaciones.-
g) La cantidad de Bs.10.289,88, por concepto de de Bono Vacacional.-
h) La suma de Bs. 105.078,24, por concepto de Horas Extras.-
i) La cantidad de Bs. 87.555,29, por concepto de Días de Descanso y Feriados Trabajados.-
j) La Suma de Bs. 26.960,66, por concepto de Salario Retenido por no aplicación Salarios Mínimos.-
k) La cantidad de Bs. 25.650,00 por concepto de Cesta Ticket desde el 14 de octubre de 2012 al 21 de septiembre de 2013.-
l) La suma de Bs. 64.874,74, por concepto de Indemnización del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
m) La cantidad de Bs. 100.415,79, por concepto de Intereses establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
n) La suma de Bs. 1.537,93, por concepto de repetición por utilidades.-
o) La cantidad de Bs. 900,01, por concepto de repetición por Vacaciones.-
p) La suma de Bs. 900,01, por concepto de repetición por utilidades.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 598.135,95. Finalmente solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.
Por su parte el abogado RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “BARBERIA Y PELUQUERÍA PARA ELLOS, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitiendo la existencia de la relación laboral, que la actora se desempeño como Barbera, y que estuvo vinculada con la demandada a través de un contrato individual de trabajo celebrado entre las partes y que posteriormente se renovó. Igualmente reconoció que la actora recibió el pago de una remuneración correspondiente al salario mínimo nacional obligatorio, alegando que es absolutamente falso e incierto que su salario fuese un salario variable compuesto por una supuesta comisión, la cual niegan de forma categórica y que se le hubiese ofrecido pago alguno por concepto de comisión correspondiente a un 50% sobre la producción de la empresa con los clientes que fuesen atendidos por la trabajadora; niega y rechaza que la actora prestó servicios de 9:00 am a 9:00 pm de martes a domingo ni hasta la hora en la que hubiesen clientes esperando por servicios, y reconoce que durante la vigencia del contrato individual de trabajo la actora prestó servicios en jornadas y horarios rotativos, lo cierto es que prestó servicios en jornadas y turno rotativos de ocho (8) horas cada uno con dos (2) días de descanso semanales consecutivos. Que es cierto que a la actora se le entrego una carta de culminación de contrato de trabajo con 30 días de anticipación a la culminación del mismo y que no se le renovaría participándole que le cancelarían las prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en la ley que ascienden a la cantidad de Bs. 11.891,97 y que aun se le adeudan. Niega y rechaza que el inicio de la relación laboral haya sido el 14 de octubre de 2012, siendo lo cierto que su inicio fue el 03 de enero de 2013, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el literal d) del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fecha de terminación 21 de junio de 2013, fecha esta en que se prorrogo hasta el 21 de septiembre de 2013, con motivo de que cubriera la vacante temporal de los ciudadanos Morela Zulay Sánchez y Franklin Guzmán, recibiendo en fecha 21 de agosto de 2013, que el contrato no se renovaría por cuanto los referidos ciudadanos se reincorporaban a su puesto de trabajo, por ello niega que la actora no fue despedida, por lo que es improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega y rechaza que la actora adicionalmente al salario mínimo nacional devengara una comisión del 50% sobre la factura de los clientes que atendía, menos aun se le descontara el 12% por IVA, tan es así, que la actora al acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado para reclamar el pago de sus prestaciones sociales en su escrito señala que devengo el salario mínimo nacional obligatorio durante el transcurso de la relación laboral razón por la cual se le calcularon sus prestaciones sociales sobre la base salarial expresada por la actora. Manifiesta que la demandada le cancelaba a la actora en efectivo el salario y el bono de alimentación durante el todo el tiempo que duro la relación laboral por cuanto la actora se le solicito que acudiera a la entidad financiera Banco Caroní ubicada en el Centro Comercial la Cascada, para que consignara los requisitos y así aperturarle la cuenta nomina que tal y como la tienen los demás trabajadores con la señala entidad, negándose por cuanto no tenía una residencia fija, ni que tenía una carta del consejo comunal, que lo realizaría una vez que se mudara, negándose de igual manera a firmar los recibos de pago de del salario y el bono de alimentación. Que la actora prestó sus servicios como barbera y con fundamento en el principio de igual trabajo igual salario, previsto en la legislación laboral no puede la actora devengar un salario variable y los demás trabajadores un salario distinto cuando las labores que prestan todos los trabajadores son exactamente iguales, siendo que la actora devengo el salario mínimo nacional. Niega y rechaza por ser falso que a la actora se le descontara sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y seguro social y que nunca se le haya cancelado el bono de alimentación, siendo que actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la demandada pago y cumplió con sus obligaciones legales y en cuanto al bono alimentación que aun y cuando fue pagado, ante la falta de recibos firmados asume la consecuencia de pagarlo nuevamente. Aduce la demandada que todos sus trabajadores se encuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cotiza al FAOV, le entrega a sus trabajadores y un documentos de política y beneficios sociales, cumple con la jornada de trabajo y la hora de descanso establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los horarios de trabajo que se encuentran en la entidad de trabajo están debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo. Niega y rechaza que la actora haya laborado 12 horas diarias con un día de descanso semanal, que haya laborado 72 horas semanales, menos que ingresara a las 9:00 am hasta las 9:00 pm, cuando lo cierto es la demandada tiene establecido jornadas de trabajo en turnos rotativos conforme a las disposiciones establecidas en la LOTTT, horario de trabajo que se encuentra debidamente sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo. Niega y rechaza con respecto a la supuesta hora de finalización de la jornada de trabajo ya que el Centro Comercial La Cascada, sede de la demandada, cierra sus operaciones comerciales al público a las 8:00 pm, puesto que su reglamento no permite que las tiendas y locales permanezcan abiertos después de esa hora, salvo el horario navideño. Que la actora prestó sus servicios dentro de los límites de la jornada diaria, disfruto de dos días de descanso semanal obligatorio y disfruto de su hora de descanso en cada jornada, por lo que al tratarse de hechos extraordinarios le corresponde a la actora la carga de la prueba, y al carecer de las mismas no podrá demostrar tales afirmaciones. Niega y rechaza que la actora laboro los días de descanso por lo que mal puede pagársele dicho día con el recargo del 50% establecido en la LOTTT, pues si no lo laboro no puede pagársele, y que por tratarse de un hecho extraordinario le corresponde la carga de la prueba, lo cierto es que lo disfruto, igualmente tratamiento sucede en el caso de la hora de descanso al señalar que la demandada no considero el tiempo de descanso imputable a la jornada de trabajo. Que en todo caso acepta que se le debe a la actora el pago de sus prestaciones sociales y otra indemnizaciones laborales de las cuales resulta acreedora la demandada, pero calculadas en un base salarial cierta y sobre la base de conceptos que efectivamente si corresponde su pago con motivo de la terminación de la relación del trabajo, tal y como fue manifestado y consta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el Expediente Nº 039-2013-03-01009 de la sala de reclamos de la referida Inspectoría.-
Por último se negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) si la relación laboral se rigió por contratos a tiempo determinados y si termino por culminación de contrato o por despido; b) si se inicio el 14 de octubre de 2012 o no; c) si la actora devengaba comisiones o no; d) si se le cancelaba el bono de alimentación; e) si trabajo horas extraordinarias, días de descanso y feriados; f) y por ultimo determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada los “a”, “c”, “d” y “f”; y a la actora los “b”, “c” y “e”.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados con las letras “A” y “B” copia y ejemplar de página del Diario “El Avance” de Los Teques de fecha 7 de septiembre de 2012 (Folio 59 y 60 de la 1ª pieza del expediente), en la cual aparece un aviso de la demandada solicitando peluquera con experiencia en barbería y peluquería, la misma fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha por cuanto no contribuyen a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “C” documento suscritos en original de “Beneficios y Política del Personal” de la demandada (Folio 61 al 62 de la 1ª pieza del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los beneficios y derechos otorgados por la demandada a la actora. Así se establece.-
Promovió marcado con letra “D” copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2013-03-011009 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 63 al 144 de la 1ª pieza del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra la demandada, en la audiencia oral de juicio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los Tribunales Laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
Promovió marcado con letra “E” copia del estado de cuenta de la actora del Fondo de Ahorros Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), (Folios 145 de la 1ª pieza del expediente) por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue inscrita en dicho fondo con fechas de pago de de 11/07, 06/08, 05/09, 20/09 y 10/12/2013, correspondiente a los periodos 5 - 6 - 7 - 8 y 9-2013, generando un sub total por aporte de Bs. 371,25 con un total sueldo en línea (1): Bs. 371,25; saldo histórico (2): 197,30; para un total de ahorros en el FAOV de Bs. 568,55. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Diario El Avance cuyas resultas constan a los folios 194 y 195 de la 1ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador los desecho ut supra. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de los recibos de comisiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial del demandada expuso: “Que los mismos no se exhiben porque no existen”; a pesar de no ser exhibidas los mismos debería aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se trata de exceso legal, lo cual fueron negados de manera absoluta. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Lorena Maigualida Zavala Moreno, Lenis Guzmán, Jesús Cedeño y Nelson Matuzalen, sobre el particular se observa que estos dos últimos testigos no fueron admitidos y la parte actora promovente no ejerció recurso alguno sobre dicha prueba testimonial; sin embargo, el ciudadano Nelson Matuzalen testigo no admitido se presento y declaro, por tal motivo este sentenciador por no haber sido admitido lo desecha y se tiene como no hecha dicha deposición. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió original Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la actora y la demandada (Folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado de manera genérica en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que está firmado en todos y cada uno de sus folios por la actora con su huella digital al lado, y por la demandada en el ultimo folio, con un lapso de duración de seis (6) meses y diez (10) días, contados a partir del 03 de enero de 2013 hasta el 21 de junio de 2013, con un salario mensual de Bs. 2.47,52 que constituye el salario minino nacional para el momento de su firma. Así se decide.-
Promovió original Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la actora y la demandada (Folios 12 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado y tachado de falso por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el articulo 83 y 84 numeral 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se observa que no motivo los hechos en que se fundamenta la falsedad del instrumento objeto de la tacha en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que está firmado por la actora en el primer y último folio con su huella digital al lado, y por la demandada en el ultimo folio, con un lapso de duración de tres (3) meses, contados a partir del 21 de junio de 2013 hasta el 21 de junio de 2013, y se contrata en función de la necesidad de suplir el tiempo a su lugar de trabajo a la Sra. Morella Zulay Sánchez, portadora de la CI 6849181 y al Sr. Franklin Guzmán, portador de la CI 17.174.631. Así se decide.-
Promovió original de documental de Beneficios y Políticas del Personal de la demandada suscrito entre la actora y la demandada (Folios 23 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1); se observa que fue promovida también por la parte actora y fue valorada en dicha oportunidad. Así se decide.-
Promovió Reglamento Interno de la demandada suscrito por la actora (Folios 26 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende las normas a seguir y acatar por los empleados de la demandada y que forman parte integrante de las condiciones y obligaciones de sus contratos individuales de trabajo entre otros sobre: la conducta y deberes, del horario de trabajo, de la entrada y salida del personal, de la entrada y salida de visitantes para los trabajadores, de la seguridad industrial, etc. Así se decide.-
Promovió comunicado dirigido a la actora por parte de la demandada (Folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le participa a la actora que debe dirigirse al Banco Caroní, Agencia la Cascada para aperturar la respectiva cuenta nomina en las cuales se le depositara su salario respectivo. Así se decide.-
Promovió original de Carta de Culminación de Contrato a Tiempo Determinado debidamente firmado por la demandada y la actora (Folios 39 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le participo a la actora, con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, que el contrato no le será prorrogado ni renovado. Así se decide.-
Promovió legajos de originales de Recibos de Pagos a nombre de la actora correspondiente a la primera y segunda quincenal, y el bono de alimentación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 (Folios 40 al 66 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora por no estar firmados por la actora, este sentenciador observa que efectivamente dichas documentales no están suscrita por la actora por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copias simples de reposo medico emitida por El Centro de Diagnostico Medico de la Misión Barrio Adentro (Folios 67 al 70 del cuaderno de recaudos N° 01), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que la actora estuvo sometido a reposo medico desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2013. Así se establece.-
Promovió copia de certificado de incapacidad (Folio 71 del cuaderno de recaudos N° 01), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 27 de mayo de 2013. Así se establece.-
Promovió copia de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 72 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la empresa Barbería y Peluquería Para Ellos, C.A., en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso 03/01/2013, primera afiliación 16/12/2006, último salario y periodos cotizados, esto es, 76 semanas, que suman Bs. 16.600,47, y estatus de Activo. Así se establece.-
Promovió copia simple de parte del expediente administrativo N° 039-2013-03-011009, correspondiente al Reclamo de Prestaciones Sociales de la actora incoado en contra de la demandada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (Folios 73 al 84 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra la demandada, en la audiencia oral de juicio fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, este jugador observa que dicho expediente administrativo fue valorado ut supra. Así se establece.-
Promovió comunicado con anexo de Circular de la Gerencia General del Centro Comercial La Cascada firmado en nombre de dicha Gerencia por la ciudadana Zabby Graterol dirigido a la demandada (Folio 85-86 del cuaderno de recaudos N° 1); este Juzgador por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigo para que ratificaran el contenido y firma de los mismos, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió ejemplar del Reglamento de Condominio del Centro Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada (Folio 87 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1); esta juzgador lo desecha por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió copias de Horario de Trabajo de la demandada (Folio 102-105 del cuaderno de recaudos N° 1); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora por no estar refrendado, firmado ni aceptado por la Inspectoría del Trabajo, en dicha audiencia la demandada consigno los originales de las copia impugnadas, de las mismas se desprende que dichos Horario de Trabajo está debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, y contiene cinco (5) turnos rotativos, las jornadas de trabajo, las horas de descanso y los días de descanso semanal en la que deben prestar sus labores los trabajadores, que una vez exhibidos fueron devueltos quedando debidamente plasmado dicha prueba en el material audiovisual. Así se establece.-
Promovió comunicado del Banco Caroní, Banco Universal, dirigido a quien pueda interesar (Folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1); este Juzgador por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigo para que ratificaran el contenido y firma de los mismos, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió comunicado dirigido a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Caroní, Banco Universal (Folio 107 del cuaderno de recaudos N° 1); esta juzgador lo desecha por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió legajos de originales de Recibos de Pagos de salario quincenal y bono de alimentación mensual a nombre de Humberto Pulido, Leonor Goncalves, Noemí Matamoros, Maritza Acosta y Edilia Negrin (Folios 108 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al 9 del Cuaderno de Recaudos Nº 2); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora por no estar firmados por la actora, este sentenciador observa que efectivamente dichas documentales no están suscrita por la actora y la misma no le es oponible, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Control de Asistencia de los trabajadores de la demandada (Folio 10 al 199 del cuaderno de recaudos N° 2); siendo tachado de falso en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este sentenciador observa que en la incidencia de tacha propuesto por el apoderado judicial de la actora al no comparecer la demandada a la Audiencia de Tacha el mismo queda desechado por aplicación de la consecuencia establecida en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanas: Noemí Carolina Matamoros, Humberto Pulido, Leonor Goncalves y Keila Gallardo, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Keila Gallardo y Noemí Carolina Matamoros y de la comparecencia de los ciudadanos Humberto Pulido y Leonor Goncalves.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Humberto Pulido, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó: que presta servicios para la demandada desde el 2011 como barbero. Que está inscrito en el seguro social. Que disfruta de dos días de descanso semanal; Que su cuenta domina esta en el Banco Caroní, donde le deposita su sueldo la demandada. Que le firma los recibos de pago y bono de alimentación a la demandada. Que goza de una hora de descanso para almorzar; Que si es su firma, puesta a la vista y que corresponden a los recibos de pagos de sueldo y bono de alimentación que le cancela la demandada; Que no sabe el horario de trabajo de la actora ni sabe como termino su relación laboral con la empresa; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Leonor Concalves, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó: Que trabaja para la demandada desde el 2008 como estilista; Que dispone de su hora de descanso; Que su cuenta domina esta en el Banco Caroní, donde le deposita su sueldo la demandada. Que le firma a la empresa los recibos de pago y bono de alimentación. Que reconoce como su firma los recibos de pagos de sueldo y bono de alimentación puesto a la vista; Que su horario es de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; Que no conoce el horario de la actora, ni como termino su relación laboral ni los motivos; Que la dueña de la demandada no es madrina de su hija; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Centro Comercial La Cascada, cuyas resultas rielan al folio 31 de la 2ª pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que el horario de Comercio del Centro Comercial siempre ha sido de lunes a domingo de 10:00 am a 8:00 pm, que es obligatorio abril todos los días de año, pudiendo establecerse para las temporadas navideñas un horario especial, así como en otras fechas que juzgue conveniente a los intereses del pulido usuario y de los locales comerciales; Que dicho horario es establecido por el documento de condominio de dicho centro comercial; Que desde hace aproximadamente dos años a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, algunos locales comerciales no laboran los domingos ni cumplen con el horario establecido en el reglamento excusándose bajo el pretexto que debían darles dos días continuos libres a los trabajadores. Así se decide.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan al folio 34 y 35 de la 2ª pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia de juicio y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada se encuentra registrada bajo el numero patronal M18208262 y esta activa en el sistema Tiuna el cual le permite realizar los movimientos de sus trabajadores (ingreso, egreso, cambio de salario, entre otros). En cuanto a la actora Nanci del Socorro Uzcategui de Andrade, tuvo un ingreso retroactivo con fecha 03/01/2013 y un egreso retroactivo con fecha 06/02/2014, obteniendo hasta el 21/09/2013, un total de 37 semanas cotizadas, con un salario semanal de Bs, 875,00. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Caroní, cuyas resultas rielan al folio 37 al 49 de la 2ª pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que la demandada posee una cuenta corriente signada con el Nº 0128-0035-55-3501177103, así como también realiza pagos por concepto denominas a ocho empleados. Finalmente señala que la actora no tiene ningún instrumento financiero en dicha institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre dicho prueba la demandada desistió de la misma por lo que no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado la ciudadana Nanci del Socorro Uzcategui de Andrade, quien en respuestas al interrogatorio respondió: Que trabajó para la demandada; que ingreso el 14 de octubre de 2012 y termino el 21 de septiembre de 2013, por medio de una carta en la que se le participaron que no se le renovaría el contrato. que firmo dos contratos, el primero en el mes de mayo de 2013, pero con fecha de inicio en el mes de enero de 2013. Que comenzó con un periodo de prueba de tres meses y después si le gustaba su trabajo firmaría un contrato el cual firmo en enero. Que el segundo contrato lo firmo el 21 de junio y venció el 21 de septiembre de 2013. Que firmo la carta donde no se le renovaría ni prorrogaría el contrato. Que los recibos de pago del sueldo no los firmo porque nunca se los dieron para firmar. Que por ello le pagaban en efectivo. Que no abrió la cuenta nomina ordenada por la empresa y por ello les dio una cuenta de su propiedad y se negaron a ello. Que su salario era el 50% de la producción y el fijo era el salario minino. Que la comisión era de cada Bs. 100 de su trabajo producido le correspondían Bs. 50,00. Que por ese 50% de comisión le daban un ticket para luego cobrarlo por caja. Que su horario era de 8:00 am a 8:00 pm. Que la dueña por sus prestaciones sociales quería darle Bs. 6.000,00 pero que le firmara por 11.000,00 cuestión que no acepto. Que la Inspectoría del Trabajo le señalo que tenía que hacer la reclamación por el salario mínimo porque así lo establece el contrato que firmo.-
Por su parte la empresa demandada rindió declaración de parte, a través de su representante legal ciudadano Merita Inacia Alves, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que es presidenta de la empresa, con el 75% de las acciones; que la actora comenzó a prestar servicios en enero de 2013; que cada vez que ingresa una persona a trabajar se le hace su contrato; que la actora firmo dos contratos; que el primer contrato fue por suplencias; que es falso que comenzó a trabajar en octubre de 2012; que no se le renovó el contrato; que su salario era el salario mínimo y se le pagaba el cesta ticket de alimentación; que no cobrara comisiones; Que no se le renovó el contrato porque estaba haciéndole unas vacaciones a un trabajador; que la empresa tiene tres horarios en la que todos los trabajadores laboraban ocho horas con su respectiva hora de almuerzo; que la actora siempre fue una empleada problemática; que por no firmar los recibos de pago de salario se le pagaba en efectivo; que es falso que le daban un ticket por la comisión efectuada.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este sentenciador procede al pronunciarse con respecto a la tacha de falsedad propuesta por la parte actora. Cabe destacar, que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.
Este medio de impugnación de un instrumento público o privado es objeto de resolución por este sentenciador para declara bien la veracidad o falsedad del documento. Pues bien, dicho medio de impugnación en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 83 y siguientes establece expresamente las causales o motivos por los cuales se debe proponer la tacha de documentos públicos o privadas. Dicha norma establece de manera clara y categórica lo siguiente:
ARTICULO 83: La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sin que la firma de este haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que aparezca como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, y;
6. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de tercero, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
La transcrita disposición legal dispone de manera taxativa cual o cuales de las causales debe señalarse para proponerse la tacha, debiendo mencionar específicamente la o las causales en que se fundamenta la tacha propuesta.
Con respecto a la forma de proponer la tacha de documentos públicos o privado, está expresamente establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
ARTÍCULO 84: La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante en forma oral, hará una exposición de los motivos y hecho que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Establece dicha norma que la proposición de la tacha se efectuara en la Audiencia de Juicio, debiendo el tachante formular oralmente los motivos y hechos en que se fundamente la falsedad del instrumento objeto de la tacha, por lo que deberá promover pruebas dentro de los dos días hábiles siguientes a la proposición de la tacha y el juez fijara la audiencia de tacha para evacuar las pruebas promovidas por el tachante.-
Ahora bien, este sentenciador observa, en el caso sub examine, que la actora tachante propuso la tacha del control de asistencia de los trabajadores de la demandada correspondiente a los meses de enero a octubre de 2013, específicamente en el lugar en que aparece la firma de la actora contenidas en el cuaderno de recaudos Nº 2; propuesta la tacha el actor tachante en fecha 02 de diciembre de 2015 promovió pruebas, y el tribunal las admitió en fecha 07 de diciembre de 2015, fijándose la audiencia de tacha para el día 15 de diciembre de 2015, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia del actor tachante y de la incomparecencia de la demandada promovente de dicha documental, por lo que se tiene como desechado el documento contenido en el cuaderno de recaudos Nº 2, en lo respecta al lugar en que aparece la firma de la actora. Así se decide.-
En este mismo orden, es preciso señalar que la parte actora en la incidencia de tacha pretende incluir los dos (2) contratos individuales a tiempo determinado como los hubiese tachado, pues como se puede evidenciar de las valoraciones respectivas de dichos contratos se observa que el primero fue impugnado genéricamente y el segundo si bien indico la causas 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tacha no fundamento los motivos y hechos en que se fundamente la falsedad del instrumento objeto de la tacha. Así se decide.-
Resuelto el punto anterior este sentenciador pasa a establecer el inicio de la relación laboral, lo cual es objeto de controversia por cuanto la actora señala que el inicio de la misma fue en fecha 07 de septiembre de 2012, fecha esta en la que la demandada mediante un aviso de prensa en el diario El Avance, solicito peluquera con experiencia en barbería y peluquería y la demandada señala que fue en fecha 03 de enero de 2013, fecha esta cuando se firmo el primero contrato a tiempo determinado, entre la actora y la demandada, sobre el particular este observa que un aviso publicado en la prensa dirigido al público en general, solicitando un personal con ciertas características sin determinar persona en particular alguna por estar ofertando, como máxima de experiencia, no puede constituirse la formación de una obligación ni contraer responsabilidad alguna con una persona en particular sino se ha constituido la manifestación de voluntad de contraer esa obligación, por tal motivo resulta imposible en el caso sub iudice presumir la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; del mismo modo en la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” y en las resultas de la prueba de informe solicitada a dicha Instituto se señala como fecha de ingreso de la actora el 03 de enero de 2013. Finalmente la demandada demostró con los contratos suscritos por tiempo determinado entre la actora y la demandada, en la cual el primero de dichos contratos se estableció expresamente el inicio del mismo en fecha 03 de enero de 2013, por lo que se tiene esta fecha como inicio de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la terminación de la relación laboral se observa que su finalización en fecha 21 de septiembre de 2013, no es objeto de controversia; no obstante, la parte actora la señala como la ocurrencia de un despido injustificado y la demandada como la culminación del contrato a tiempo determinado, sobre el particular la demandada demostró y se le otorgo pleno valor probatorio al segundo de los contratos suscritos por tiempo determinado entre la actora y la demandada, que la fecha de culminación se estableció en fecha 21 de septiembre de 2013, y con un mes de anticipación, vale decir, el 21 de agosto de 2013, se le participo por escrito la culminación de dicho contrato por tal motivo no se le prorrogara ni renovara, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de septiembre de 2013, por culminación de contrato a tiempo determinado; del mismo modo y en consideración a ello, por argumento en contrario, se declara improcedente el despido injustificado demandado por la actora. Así se establece.-
Siendo así, determinado como ha sido el inicio de la relación laboral en fecha 03 de enero de 2013, y su terminación por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 21 de septiembre de 2013, se tiene como tiempo de servicios prestados ocho (8) meses y dieciocho (18) días, periodo este en que se efectuaran los cálculos de los conceptos condenados a cancelar a la demandada. Así se establece.-
Con respecto al salario básico devengado por la actora, se evidencia que no existe a los autos prueba alguna para determinar el mismo, correspondiéndole a la demandada la carga de aportarlo, caso contrario se tendrá como cierto el señalado por la actora en el libelo de la demanda; sin embargo, se observa que la actora en su instrumento libelar no señala con claridad y precisión su salario básico, aun cuando señala para la terminación de la relación laboral uno como simulado de Bs. 2.072,00, que corresponde al salario mínimo nacional obligatorio para ese momento; del mismo modo la actora en su reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalo el salario mínimo nacional para ese momento de Bs. 2.072,73 y finalmente en la declaración de parte señalo que la demandada le cancelaba el salario mínimo nacional; por su parte la empresa accionante en su contestación de demanda señala que el salario mensual devengado por la actora era el salario mínimo nacional, por lo que en consideración a lo expuesto por este sentenciador se deja establecido que el salario básico mensual devengado por la actora, en el tiempo que duro la relación laboral, fue el salario mínimo nacional. Así se decide.-
Por su parte, la actora señala que devengaba un salario variable durante toda la relación laboral constituido por comisiones, pagaderos quincenalmente proveniente del 50% calculados en base al producto bruto de los ingresos de la empresa por todos y cada uno de los clientes que fueran atendidos por la actora, también señalo que devengo horas extraordinarias, en cuanto a ello la demandada negó absolutamente el pago de dichas comisiones y haber trabajado horas extraordinarias, al respecto es preciso señalar que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar la carga probatoria sobre dichos conceptos, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
A esta inversión de la carga probatoria en materia laboral, cabe señalar, además, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señalo lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, en lo atinente a los excesos legales constituidos por las comisiones así como las horas extraordinarias alegadas por la actora que devengo y trabajo durante la relación laboral, la carga de la prueba corresponde a esta, por lo que debe demostrar que devengo las comisiones y trabajo las horas extraordinarias, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud de ser doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, con respecto a las comisiones demandadas por la actora y que provienen del 50% calculados en base al producto bruto de los ingresos de la empresa por todos y cada uno de los clientes que fueran atendidos por la actora, este sentenciador observa que con respecto a dichas comisiones devengada señala que se las cancelaban en efectivo y no se le deban el recibo de pago respectivo hecho este negado de manera absoluta por la demandada al señalar que nunca devengo dichas comisiones, sobre el particular no consta probanza alguna que la actora las haya devengado por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los días de domingo de descanso legal y los feriado trabajado y demandado por la actora y en la que la demandada no aporto probanza alguna de su improcedencia o por el contrario su pago, se cancelaran en base a un días y medio (1.50) de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el día lunes de descanso convencional se cancelara con el salario normal, por cuanto la carga de la prueba ha de corresponderle a la demandada y como quiera que no probo nada que la favoreciera se condena a cancelarle dichos conceptos a la actora. Así se decide.-
En lo relativo a las horas extraordinarias demandadas por la actora señala que trabajaba doce (12) horas diarias, con un (1) de descanso semanal, en un horario de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche, para un total de cuatro (4) horas extraordinarias diarias, por lo que de acuerdo al señalado horario de trabajo serian dos horas extraordinarias (2) diurnas y dos (2) nocturnas; sobre el particular este sentenciador observa que la demandada en su contestación de demanda negó de manera absoluta que la actora haya trabajado horas extraordinarias y para ello exhibió los horario de trabajo debidamente certificado y señalado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, establecidos en seis (6) horarios rotativos a saber:
El primer Horario de Trabajo exhibido por la demandada señala lo siguiente:
1er. TURNO
LUNES A VIERNES
08:00 A.M. a 12:00 M / 01:00 P.M a 05:00 P.M.
1 hora de descanso en cada jornada
SABADO
08:00 A.M a 12:00 M.
2do. TURNO
LUNES A VIERNES
12:00 M. a 04:30 P.M / 05:00 P.M a 08:00 P.M.
1/2 hora de descanso en cada jornada
SABADO
12:00 M a 04:30 M.
NOTA: DESCANSO LEGAL: DOMINGOS REMUNERADOS
HORARIO ROTATIVO PARA LOS SEIS (6) TURNOS DE TRABAJADORES
El segundo Horario de Trabajo exhibido por la demandada señala lo siguiente:
3er. TURNO
MARTES A SABADO
08:00 A.M. a 12:00 M / 01:00 P.M a 05:00 P.M.
1 hora de descanso en cada jornada
DOMINGO
08:00 A.M a 12:00 M.
4to. TURNO
MARTES A SABADO
12:00 M. a 04:30 P.M / 05:00 P.M a 08:00 P.M.
1/2 hora de descanso en cada jornada
DOMINGO
12:00 M a 04:30 M.
NOTA: DESCANSO LEGAL: DOMINGOS REMUNERADOS
HORARIO ROTATIVO PARA LOS SEIS (6) TURNOS DE TRABAJADORES
El tercer Horario de Trabajo exhibido por la demandada señala lo siguiente:
5to. TURNO
MIERCOLES A DOMINGO
08:00 A.M. a 12:00 M / 01:00 P.M a 05:00 P.M.
1 hora de descanso en cada jornada
LUNES
08:00 A.M a 12:00 M.
6to. TURNO
MIERCOLES A DOMINGO
12:00 M. a 04:30 P.M / 05:00 P.M a 08:00 P.M.
1/2 hora de descanso en cada jornada
L12:00 M. a 04:30 P.M / 05:00 P.M a 08:00 P.M.
1/2 hora de descanso en cada jornada
DOMINGO
12:00 M a 04:30 M.
NOTA: DESCANSO LEGAL: DOMINGOS REMUNERADOS
HORARIO ROTATIVO PARA LOS SEIS (6) TURNOS DE TRABAJADORES
LUNES
12:00 M a 04:30 M.
NOTA: DESCANSO LEGAL: DOMINGOS REMUNERADOS
HORARIO ROTATIVO PARA LOS SEIS (6) TURNOS DE TRABAJADORES
Sobre el particular, este sentenciador advierte que con la exhibición de los Horarios de Trabajos se desvirtuaron las horas extraordinarias demandadas por la actora, agravado al hecho que esta no solicito la exhibición del Registro de Horas Extraordinarias pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para aplicar la consecuencia y presumirse como ciertas dichas horas trabajadas por la actora, por tal motivo es forzoso para este juzgador declarar improcedente el referido concepto demandado. Así se decide.-
En lo atinente a la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), repetición por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades por cuanto los mismo no tiene sustentación legal ni asidero jurídicos por lo que se declaran improcedentes dichos conceptos demandados por la actora. Así se decide.-
Con relación al beneficio de alimentación se observa que la demandada no aporto probanza alguna de haber cancelado dicho concepto a la actora, por lo que se condena a pagarle dicho concepto a la actora. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, incluyendo la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana NANCI DEL SOCORRO UZCATEGUI DE AANDRADE, es de ocho (8) meses y dieciocho (18) días, desde el 03-01-2013 hasta el 21-09-2013, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual total a cancelar por los sábados, domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2013 2.047,52 819,01 2.866,53 95,55 119,44 238,88 3.224,84 107,49 5 537,47
Mar. 2013 2.047,52 1.023,76 3.071,28 102,38 127,97 255,94 3.455,19 115,17 5 575,87
Abr. 2013 2.047,52 921,38 2.968,90 98,96 123,70 247,41 3.340,02 111,33 5 556,67
May. 2013 2.457,02 921,38 3.378,40 112,61 140,77 281,53 3.800,70 126,69 5 633,45
Jun. 2013 2.457,02 1.228,51 3.685,53 122,85 153,56 307,13 4.146,22 138,21 5 691,04
Jul. 2013 2.457,02 1.228,51 3.685,53 122,85 153,56 307,13 4.146,22 138,21 5 691,04
Ago. 2013 2.457,02 1.105,66 3.562,68 118,76 148,44 296,89 4.008,01 133,60 5 668,00
Sep. 2013 2.702,73 737,11 3.439,84 114,66 143,33 286,65 3.869,82 128,99 5 644,97
40 días Bs. 4.998,50
Por tal motivo al actor le corresponde 40 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.998,50 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que percibía comisiones por lo que el salario base del cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediato anteriores a la terminación de la relación laboral y que integren todos los conceptos salariales percibidos por el actor, los cuales fueron los siguientes:
Periodo salario mensual pago de sábados, domingos y días feriados trabajados en el mes salario normal mensual
Abr. 2013 2.047,52 921,38 2.968,90
May. 2013 2.457,02 921,38 3.378,40
Jun. 2013 2.457,02 1.228,51 3.685,53
Jul. 2013 2.457,02 1.228,51 3.685,53
Ago. 2013 2.457,02 1.105,66 3.562,68
Sep. 2013 2.702,73 737,11 3.439,84
Bs. 20.720,88
El salario de la actora de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores a la terminación laboral con los pagos respectivas de los días sábados, domingos y días feriados trabajados que asciende a la cantidad de Bs. 20.720,88 y el salario promedio mensual asciende a la cantidad de Bs. 3.453,48 (20.720,88 / 6 = 3.453,48), y diario Bs. 115,16 lo que genera un salario integral mensual de Bs. 23.310,99 y diario de Bs. 777,03 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
20.720,88 690,70 863,37 1.726,74 23.310,99 777,03
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios fue de siete (7) meses y dieciocho (18) días, y como quiera es la relación es superior a seis meses le corresponden 30 días de salario que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 777,03 genera un monto de Bs. 23.310,99 (30 x 777,03 = 23.310,99).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acurdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.310,99. Así se decide.-
2) PAGO DE DIAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados trabajados por la accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, los días sábados, domingos y feriados trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50) de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual Salario básico diario valor de cada sábado, domingo y feriado trabajado (1.50 - Art. 120 LOTTT) días sábados, domingos y feriados de cada mes trabajados total días sábados, domingos y feriados del mes trabajados total a cancelar por los sábados, domingos y feriados trabajados en el mes
Ene. 2013 2.047,52 68,25 102,38 6 - 13 - 20 – 27 4 409,50
Feb. 2013 2.047,52 68,25 102,38 3 - 10 - 17 - 24 4 409,50
Mar. 2013 2.047,52 68,25 102,38 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 511,88
Abr. 2013 2.047,52 68,25 102,38 7 - 14 - 19 - 21 - 28 5 511,88
May. 2013 2.047,52 68,25 102,38 1 - 5 - 12 - 19 - 26 5 511,88
Jun. 2013 2.457,02 81,90 122,85 2 - 9 - 16 - 23 - 24 - 30 6 737,11
Jul. 2013 2.457,02 81,90 122,85 5 - 7 - 14 - 21 - 24 - 28 6 737,11
Ago. 2013 2.457,02 81,90 122,85 4 - 11 - 18 – 25 4 491,40
Sep. 2013 2.457,02 81,90 122,85 1 - 8 - 15 - 3 368,55
42 días Bs. 4.688,82
Por tal motivo, los días sábados, domingos y feriados trabajados por la actor ascienden a 42 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 4.688,82 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) PAGO POR DIAS LUNES NO CANCELADO: Vista la procedencia del pago de los días lunes de descanso no cancelados a por la accionante, se procede a su cuantificación tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio, durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario diario días lunes de descanso no cancelado total días lunes de descanso no cancelado total a cancelar por los días lunes trabajados en el mes
Ene. 2013 2.047,52 68,25 7 -14 - 21 - 28 4 273,00
Feb. 2013 2.047,52 68,25 4 - 11 - 18 - 25 4 273,00
Mar. 2013 2.047,52 68,25 4 - 11 - 18 - 25 4 273,00
Abr. 2013 2.047,52 68,25 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 341,25
May. 2013 2.047,52 68,25 6 - 13 - 20 - 27 4 273,00
Jun. 2013 2.457,02 81,90 3 - 10 - 17 - 24 4 327,60
Jul. 2013 2.457,02 81,90 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 409,50
Ago. 2013 2.457,02 81,90 5 - 12 - 19 - 26 4 327,60
Sep. 2013 2.457,02 81,90 2 - 9 - 16 - 3 245,70
37 días Bs. 2.743,67
Visto el cálculo le corresponden a la actora por días lunes descaso la cantidad de 37 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 2.743,67 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado las vacaciones fraccionada a la actora del 03-01-2013 al 21-09-2013, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con el articulo 190 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual pago de los sábados, domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por vacaciones fraccionadas monto a cancelar
Sep. 2013 2.702,73 737,11 3.439,84 114,66 10 Bs. 1.146,61
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 10 días de Vacaciones fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.146,61 de Vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado el bono vacacional fraccionada a la actora del 03-01-2013 al 21-09-2013, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con el articulo 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual pago de los sábados, domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por bono vacacional fraccionado monto a cancelar
Sep. 2013 2.702,73 737,11 3.439,84 114,66 10 Bs. 1.146,61
En fuerza de lo señalado le corresponde un total de 10 días de Bono Vacacional fraccionado. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 1.146,61 de Vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
6) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora las utilidades fraccionadas del 03-01-2013 al 21-09-2013, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base, al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual pago de los sábados, domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario días a cancelar por utilidades fraccionado monto a cancelar
Sep. 2013 2.702,73 737,11 3.439,84 114,66 20 Bs. 2.293,22
A la actora le corresponde un total de 20 días Utilidades fraccionadas. Por ello a la actora le corresponde un total de Bs. 2.293,22 de Utilidades fraccionadas. Así se decide.-
7) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 88,50 monto este que ha de multiplicarse por los días a cancelar desde el inicio de la relación laboral (03-01-2013) hasta la terminación de la relación laboral (21-09-2013). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados
Ene. 2013 21
Feb. 2013 18
Mar. 2013 18
Abr. 2013 21
May. 2013 22
Jun. 2013 19
Jul. 2013 21
Ago. 2013 22
Sep. 2013 15
Total 177 días
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 177 días que multiplicado por Bs. 88,50 (monto de 50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 15.664,50 (177 x 50% = 88,50 x 177 = 15.664,50) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.994,53), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana NANCY DEL SOCORRO UZCATEGUI ANDRADE, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY DEL SOCORRO UZCATEGUI ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.315.684, contra la sociedad mercantil “BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS, C.A.” antes identificada y se condena a cancelarle a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4001
RF/mecs/myc.-
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