REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 15-4100 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.257.-

ABOGADA ASISTENTE: ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127.-

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” creada por Decreto Presidencial Nº 534, de fecha 30 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.283, de la misma fecha, ente descentralizado sin fines de lucro, constituida según Estatutos Sociales debidamente registrados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, Tomo 18, cuya ultima modificación consta en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Publico en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º, publicado en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, según consta en Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicada en la señalada Gaceta Oficial Nº 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013, y reimpresa por fallas en los originales y la citada Gaceta Oficial Nº 40.83, de fecha 30 de octubre de 2013.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LESLIE DAYANA AMARO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.587.263, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 150.748.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.257 contra la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 22 de octubre de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127; igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las accionantes.-
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y por auto separado de la citada fecha (11-01-2016), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 11 de enero de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando la confesión de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por las actoras no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la actora ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, en su escrito libelar, debidamente asistida por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, que en fecha 20 de octubre de 2014, inicio procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, contra la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” a los fines de que le cancelara sus prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos laborales y contractuales, siendo admitida el 23 de octubre de 2014, llevándose a efecto la celebración de la audiencia en fecha 17 de noviembre de 2014, compareciendo ambas partes, solicitando la accionada un diferimiento a fin de revisar los correspondientes calculo, quedando la misma pautada para el 15 de diciembre de 2014, pero como no hubo despacho se difirió para el día siguiente 16 de diciembre de 2014, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y una vez terminado el procedimiento de reclamo por la vía administrativa la demandada entro en desacato. Alega que la señalada Inspectoría del Trabajo dicto en fecha 06 de julio de 2015, dicto providencia administrativa Nº 15-106, el cual declaro que por cuanto dicha reclamación constituye el punto una cuestión de derecho que debe ventilarse por ante la órganos jurisdicciones por lo que exhorta a la actora a acudir a los Tribunales Laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo aduce que ingreso a prestar servicios para la demandada como Ayudante de Cocina, prestando servicio en el Hatillo desde el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 13 de enero de 2014, fecha esta en que renuncio a sus actividades laborales. Manifiesta que su jornada fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengado un salario mensual de Bs. 3.270,00 más el bono de alimentación, para un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses y 27 días. Que dicho tiempo de servicio le genero la cantidad de Bs. 50.140,00 por concepto de prestaciones sociales calculado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques. Por tal motivo procede a demandar a la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. 47.687,50 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
2) La cantidad de Bs. 1.226,25 por concepto de Bono Vacacional establecida en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 1.226,25 por concepto de Vacaciones establecida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 50.140,00. Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2015, debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, ya que se encuentran involucrados intereses del Estado, puesto que involucra intereses patrimoniales del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo así, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
En consideración a lo señalado le corresponde a este Juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento del merito de la causa en el caso sub examine este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente observa:
1. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conoció en fase de mediación de la presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, contra la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral.-
2. Que la presente causa fue admitida en fecha 27 de octubre de 2015, y en consecuencia ordeno la notificación a la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” de la Región Miranda, en uno cualquiera de las ciudadanas Carolina Del Valle Cestari Vásquez, Maile Coromoto Méndez Molina o Leslie Dayana Amaro, en su carácter de Presidenta, Gerente de Recursos Humanos y Apoderada Judicial.-
3. Que el ente demandado es una institución adscrito al estado pudiendo verse afectados sus intereses por lo que considero prudente hacer el llamado al procedimiento de la Procuraduría General de Estado Bolivariano de Miranda y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación y Oficios respectivos.-
4. Que la presente causa no se suspenderá por cuanto no asciende a las mil (1.000 U.T) unidades tributarias.-
5. Practicadas como fueron las respectivas notificación ordenadas y llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 26 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127; igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
6. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la demandada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
7. Finalmente por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, ordeno remitir la presente causa los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.-
Ahora bien, en consideración a los señalamientos anteriormente expuestos este Tribunal advierte:
PRIMERO: La demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” es un ente descentralizado sin fines de lucro, constituida según Estatutos Sociales debidamente registrados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, Tomo 18, cuya ultima modificación consta en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Publico en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º, y adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, según consta en Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicada en la señalada Gaceta Oficial Nº 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013, y reimpresa por fallas en los originales y la citada Gaceta Oficial Nº 40.83, de fecha 30 de octubre de 2013.-
SEGUNDO: Por Tal motivo la demandada por ser un ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, se está obrando indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república, de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015.
TERCERO: El citado artículo de la señalada Ley Orgánica establece que los funcionarios judiciales y están obligados notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y el artículo 112 establece que la falta de notificación al Procurador General de la República es causal de reposición en cualquier estado y causa la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del señalado Procurador General.
Ahora bien, por cuanto la presente causa obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y no consta notificación alguna efectuada al Procurador General de la República, de oficio se podrá reponer la causa en cualquier estado y grado de la causa. Pues bien, visto que tales hechos no pueden ser resuelto por este Tribunal de Juicio por cuanto los mismo se originaron en la fase de mediación debe ser resuelto por el respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el correspondiente Despacho Saneador institución otorgada a dichos juzgados con la finalidad de depurar el proceso de cualquier vicio que contenga la causa, por tal motivo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de efectuar la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de efectuar la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 112 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILIET CARRASCO


Exp. N° 15-4100
RJF/mecs/myc.-